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STP4889-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de 2ª instancia Radicado 142754 CUI 76111220400320240076401 JUAN DAVID MAZUERA CAÑAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4889-2025 Radicación No. 142754 Aprobación acta No.036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por JUAN DAVID MAZUERA CAÑAS, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 768956000192202400106.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “JUAN DAVID MAZUERA CAÑAS, interpuso demanda constitucional contra el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, al considerar que vulnera su derecho al debido proceso, en virtud a que, fue condenado y en la decisión correspondiente se le negó el sustituto penal de la prisión domiciliaria en su condición alegada de padre cabeza de familia.

Solicitó que, a través del amparo constitucional, se otorgue la sustitución de la pena de prisión domiciliaria.” TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 2 de diciembre de 2024, el Tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1. El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca luego de referirse brevemente al asunto, informó que, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2024, condenó a JUAN DAVID MAZUERA CAÑAS a la pena de 54 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, negándose el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Sostuvo que el proveído censurado, se fundamentó en un análisis jurídico con base en el marco normativo y los lineamientos jurisprudenciales relativos a la concesión de subrogados penales y beneficios de cara a la condición de padre cabeza de familia. Por lo anterior, pidió que se declare improcedente la acción de tutela, en tanto que, el accionante no agotó los medios de defensa que tenía a su alcance. 2.

Los demás vinculados guardaron silencio. Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en aplicación al principio de subsidiariedad, declaró improcedente la acción, por cuanto consideró que no se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial que el peticionario tenía a su alcance. Además, no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

JUAN DAVID MAZUERA CAÑAS impugnó la determinación, e insistió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó se revoque el fallo del a quo y se emita una decisión favorable a sus intereses. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.

En el presente evento, a partir de una lectura integral del escrito de tutela, se infiere que JUAN DAVID MAZUERA CAÑAS cuestiona que el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo al resolver la sentencia del 29 de noviembre de 2024, desconoció los lineamientos jurisprudenciales relativos a la concesión de subrogados penales y beneficios de cara a la condición de padre cabeza de familia 3.

Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que confirmará el fallo de primera instancia, en atención a las siguientes razones: 4. En punto de la resolución del problema jurídico previamente propuesto, lo primero que debe indicarse es que este asunto no puede ser estudiado de fondo por faltar al presupuesto de la subsidiariedad, que se encuentra consagrado en los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, por cuanto el accionante, no agotó el instrumento de defensa idóneo para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, no instauró el recurso de apelación contra la providencia del 29 de noviembre de 2024 emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los supuestos errores en que habría incurrido la providencia de primer grado.

En tal sentido, se hace hincapié que el presupuesto de subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

(CC. T-103/2014). Bajo este panorama, la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 5. Ahora bien, el gestor de la acción puede acudir ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga[footnoteRef:1] y solicitar la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, adjuntando las pruebas necesarias para lograr una determinación favorable a sus intereses. [1: Consultado el sistema de procesos de la Rama Judicial, se evidenció que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga vigila la condena impuesta al procesado, dentro de la causa penal No. 202400106. ] Así pues, es claro que el actor dispone de herramientas judiciales idóneas y eficaces para salvaguardar los derechos que estima vulnerados, los cuales deben ser agotados. 6.

Por último, la Corte tampoco evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional (Sentencia T- 309 de 2010, entre otras).

En tales condiciones, se confirmará en su integridad el fallo cuestionado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Penal el Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual negó por improcedente el amparo constitucional reclamado por JUAN DAVID MAZUERA CAÑAS, conforme las razones anotadas con antelación. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7