CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72834 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4889-2014 Radicación n° 72834 Aprobado acta No. 115. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Representante Legal de la sociedad MEGABUS S.A., frente al fallo proferido el 22 de enero de 2014 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, trámite al que se dispuso la vinculación de los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito Adjunto Nº 1 y Cuarto Laboral del Circuito Adjunto Nº 2 de Pereira.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Los señores Francisco Antonio Mosquera, Jorge Eliécer Bermúnez Agudelo, Luis Carlos Rendón Restrepo, Evelio de Jesús Trejos Grajales, Wilson Ramos Montoya Andrés Felipe Castaño Salazar y Jaime Rico López, tramitaron demandas ordinarias laborales contra la accionante y otros, a fin de obtener que se declarara la existencia de contratos de trabajo y se la condenara al pago de las acreencias laborales.
En las demandas de Francisco Antonio Mosquera, Andrés Felipe Castaño Salazar y Jaime Rico López, el Juzgado Cuarto laboral del Circuito Adjunto nº 1 de Pereira, en sentencia de primera instancia negó las pretensiones invocadas, y el Tribunal las revocó para condenar al CONSORCIO MEGAVÍA 2004, integrado por Hernando Granada Gómez, Cesar Bahena García y Cival Construcciones Ltda.; y solidariamente a MEGABUS S.A. al pago de prestaciones sociales, auxilios, vacaciones, e indemnizaciones.
En las demandas de Evelio de Jesús Trejos Grajales y Wilson Ramos Montoya, el Juzgado Cuarto laboral del Circuito Adjunto nº 1 de Pereira, en sentencia de primera instancia condenó al CONSORCIO MEGAVÍA 2004, integrado por Hernando Granada Gómez, Cesar Bahena García y Cival Construcciones Ltda., y solidariamente a MEGABUS S.A. al pago de prestaciones sociales, auxilios, vacaciones e intereses, y el Tribunal de Cali las modificó, para incluir la indemnización moratoria.
En las demandas Jorge Eliécer Bermúdez Agudelo y Luis Carlos Rendón Restrepo, el Juzgado Cuarto laboral del Circuito Adjunto nº 2 de Pereira negó las pretensiones invocadas y el Tribunal accionado las revocó, para condenar al CONSORCIO MEGAVÍA 2004, integrado por Hernando Granada Gómez, Cesar Bahena García y Cival Construcciones Ltda., y solidariamente a MEGABUS S.A. al pago de prestaciones sociales, auxilios, vacacines, e indemnizaciones.
No obstante lo anterior, en idénticos procesos tramitados por Orlando de Jesús Giraldo Palacio, Ausberto Aguirre Cárdenas y Fulton Sánchez Mosquera ante los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito Adjunto nº 1 de Pereira, para el primero de los mencionados y Cuarto laboral del Circuito Adjunto nº 2 de la misma ciudad, para los otros dos, fijó un criterio diferente frente a la indemnización moratoria, y sobre la misma no impuso condena alguna.
En estos casos manifestó que era carga probatoria del actor, la demostración de la mala fe con que actuaron las demandadas al incumplir la obligación de pagar los créditos laborales, pero ese racionamiento no aparece en las que se relacionan en un principio, y por tal razón infringió el debido proceso, pues en estos casos tampoco obró prueba de esa mala fe de los demandados, generando una pena excesiva y desconociendo la igualdad material, ya que se tomaron decisiones disímiles frente a los mismos hechos, lo cual produce lesión a los principios de la confianza legítima y la seguridad jurídica.
Citó jurisprudencia al respecto. II. PRETENSIONES El respectivo libelo sugiere que la pretensión está dirigida a que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, dejar sin efecto las sentencias proferidas por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, dentro de los procesos ordinarios que adelantaron Francisco Antonio Mosquera, Jorge Eliécer Bermdez njjhgf que adelantaron Francisco Antonio Mosquera, Jorge Elios procesossti údez Agudelo, Luis Carlos Rendón Restrepo, Evelio de Jesús Trejos Grajales, Wilson Ramos Montoya, Andrés Felipe Castaño Salazar y Jaime Rico López contra MEGABUS S.A. y otros.
III. INFORME DEL ACCIONADO La Sala Sexta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, argumentó que esa Judicatura encontró demostrado, bajo los elementos de la sana crítica y objetiva valoración de las pruebas aportadas a los procesos, que se dieron los elementos propios de un contrato de trabajo para proferir las condenas ordenadas, así como la indemnización moratoria, porque no se presentó excusa alguna por parte de los demandados que justificara su falta de pago, al paso que MEGABUS S.A. se limitó a decir que la responsabilidad era del interventor, es decir, el consorcio EPSILON.
Agregó que su actuar se ajustó a los preceptos constitucionales y no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia calendada el 22 de enero de 2014, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por la sociedad reclamante, considerando que no existió quebrantamiento de los mismos, pues luego de examinar las sentencias objeto de controversia pudo colegir que el Tribunal accionado hizo un análisis razonable de los casos concretos.
Adujo el a quo que no podía como Juez Constitucional, invadir la órbita del operador judicial ordinario, pues ello atentaría contra los principios de independencia y autonomía judicial. V. DE LA IMPUGNACIÓN A cargo del Representante Legal de MEGABUS S.A., quien sustentó el recurso interpuesto bajo los mismos argumentos a los presentados en el libelo principal, entre ellos, que las decisiones cuestionadas no tuvieron en cuenta que no se demostró por los demandantes la mala fe de las entidades demandadas para incumplir con las obligaciones correspondientes.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, las decisiones de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las resoluciones adoptada por el ente judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para pretender el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la demanda de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que las providencias que se intenta dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.
De la revisión de las citadas decisiones, emitidas por la Sala Sexta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con las cuales, entre otras medidas, se condenó a la empresa accionante, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la medida cuestionada. Ello se puede constatar, cuando en dichas providencias, tal y como lo sostuvo la Sala de Casación Laboral, al resolver esta acción de amparo en primera instancia, se explica que, la sanción del articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es de aplicación automática, y en los casos examinados, no aparece una excusa de las empresas condenadas para justificar la falta de pago de las acreencias laborales a los demandantes.
Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el recurrente estime lo contrario. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11