Tutela de Primera Instancia Radicado 143.685 CUI 11001020400020250047400 Iván Enrique Chaves Coronel SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP4888-2025 Tutela de 1.a instancia N.°143.685 Acta 055 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Iván Enrique Chaves Coronel contra la Sala de Descongestión N.°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Iván Enrique Chaves Coronel informó que promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP–. En este, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional. El 26 de junio de 2019, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali accedió sus pretensiones.
La UGPP apeló. El 30 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó el fallo impugnado. El 13 de agosto de 2024[footnoteRef:2], la Sala de Descongestión N.°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte no casó la sentencia, decisión notificada por edicto el 27 de ese mes. [2: Mediante fallo CSJ SL2225-2024 radicado 100967.] Argumentó que esa sentencia configura una vía de hecho, porque dicha Sala interpretó de manera restrictiva los artículos 98 y 101 de las convenciones colectivas 1996-1999 y 2001-2004.
Expuso que, por el contrario, los tiempos laborados en calidad de empleado público pueden computarse para satisfacer los requisitos consignados en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993. Por estos motivos, instauró acción de tutela contra la Sala de Descongestión mencionada, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de Justicia, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social.
Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia de casación y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 27 de febrero de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 76001310501320170061500. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La UGPP afirmó que la decisión censurada se ajusta al ordenamiento jurídico. Por esa razón, solicitó que se niegue el amparo invocado, máxime que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia. b. La Sala de Descongestión N.°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali defendieron la legalidad de sus pronunciamientos, para lo cual se remitieron a los razonamientos consignados en ellos.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra una de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
Caso concreto. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si en la providencia CSJ SL225-2024 del 13 de agosto de 2024, la Sala de Descongestión N.°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte vulneró los derechos fundamentales del accionante al no casar la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 4.
La Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Así, es procedente el análisis del juez de tutela a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional. 5. En la sentencia SL2225-2024, la Sala de Descongestión N.°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte indicó que el accionante no reunió los requisitos consignados en los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004[footnoteRef:3], para ser beneficiario de la pensión de jubilación. Esto, porque de acuerdo con esa normativa, debía acreditar 20 años de servicio al ISS y tener más de 55 años. [3: Vigente hasta por lo menos el año 2017. ] La Corporación, con base en las sentencias CSJ SL678-2020, CSJ SL3170-2022 y CSJ SL1537-2024, precisó que para completar ese tiempo no se podían computar los servicios prestados como empleado público.
Para esos efectos, solo cuenta el tiempo laborado como trabajador oficial. Así, Chaves Coronel al 27 de diciembre de 2015 -fecha en la que cumplió 55 años- solo completó 12 años, 9 meses y 20 días. A partir de esas premisas, la Sala de Descongestión no casó la sentencia. 6.La Corte advierte que esa decisión no constituye una vía de hecho, ya que, según los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, Chaves Coronel debía acreditar 20 años de servicio al ISS y tener más de 55 años para ser beneficiario de la pensión, requisitos que no cumplió. Aunque el accionante pretendía que se consideraran los servicios prestados como empleado público, esa Corporación explicó que según la jurisprudencia no es posible.
Así, la Corporación observa que la Sala No.1 de Descongestión motivó las razones por las cuales consideró que el accionante no cumplió con los requisitos exigidos en la convención. Para ello, se basó en las evidencias aportadas al proceso y las contrastó con el marco normativo y jurisprudencial vinculante para el caso concreto. La Corporación accionada realizó un análisis serio y ponderado sobre la posibilidad de computar los servicios prestados por el accionante como empleado púbico y concluyó que, de acuerdo con la sólida línea jurisprudencial de esa Corte, no era posible.
En tal virtud, las inconformidades del actor son subjetivas, y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada. Por el contrario, esta se presume legal y acertada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte.
La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario. 7.
Ante este panorama, la Corte concluye que no está ante una decisión irrazonable o arbitraria y, por lo tanto, su intervención como juez constitucional no es legítima, pues prevalece la autonomía judicial. Por tales razones, negará el amparo solicitado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de Justicia, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social de Iván Enrique Chaves Coronel. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.