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STP4887-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 73123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP4887-2014 Radicación n° 73123 (Aprobado Acta No. 115) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por JOSÉ HÉCTOR RÍOS SÁNCHEZ contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado de la misma categoría y número, pero con sede en la primera ciudad mencionada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del diligenciamiento, el 21 de septiembre de 2007 el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué condenó al libelista como responsable de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego. En segunda instancia, al haber operado el fenómeno prescriptivo, el último de estos delitos fue sustraído de la decisión, razón por la que la pena principal se redujo, quedando en 28 años de prisión. Por hechos ocurridos el 4 de enero de 2008, durante la ejecución de la anterior sanción, el 3 de abril siguiente el Juzgado 5º Penal del Circuito de Ibagué impuso en su contra otra más, equivalente a 64 meses de prisión por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Se dispuso que esta última se hiciera efectiva una vez terminara de descontar aquella. El señor RÍOS SÁNCHEZ solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada que decretara “la prescripción” de la actuación correspondiente al delito contra la salubridad pública, indicando que habían transcurrido más de cinco años desde la comisión de los hechos, sin que la pena se hubiera empezado a ejecutar.

Negada tal pretensión e interpuesto el recurso vertical, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión mediante auto del 28 de febrero de 2014. Tras explicar en extenso la figura de la prescripción, indicó que en el presente caso no operó la de la acción penal ni la de la sanción, dado que la primera sólo es posible antes de la ejecutoria de la sentencia, en tanto la segunda se encuentra interrumpida, pues su materialización ocurrirá solamente cuando termine de descontar la impuesta en otro proceso.

Dichas decisiones, asegura el actor, vulneran sus derechos fundamentales, por lo que solicitó a la jurisdicción constitucional que se declarara la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con autos del 10 y 21 de abril del presente año, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de amparo y corrió el respectivo traslado a los despachos judiciales mencionados.

En respuesta, la colegiatura demandada remitió copia de la providencia de segundo grado objeto de la censura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra al Tribunal Superior de Manizales. En el presente asunto se reprochan los pronunciamientos del Juzgado y Tribunal accionados, mediante los cuales negaron la petición de prescripción formulada por el demandante, por cuanto la que se refiere a la acción penal no tiene cabida una vez la sentencia queda en firme, al tiempo que la correspondiente a la sanción no se configura en su caso, pues la razón por la cual no se ha ejecutado aún la pena impuesta más de cinco años atrás, es que debe culminar primero el descuento efectivo de otra impuesta en un proceso diferente.

Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de declarar la configuración del fenómeno prescriptivo. Tales determinaciones se ofrecen ajustadas a derecho, fundamentadas en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. En cuanto a la prescripción de la acción penal, sin mayores esfuerzos se advierte que ésta solamente puede operar durante el desarrollo del proceso, es decir, antes de su terminación con sentencia ejecutoriada, como se desprende de los artículos 83 y siguientes del Código Penal.

Respecto de la prescripción de la pena en un caso como el que se pone de presente, el criterio de la Corte se ha expuesto previamente como sigue, y por supuesto, ahora se ratifica: En el presente caso el accionante pretende que sea tenido en cuenta como término de prescripción de la sanción de 48 meses de prisión, el tiempo que estuvo privado de la libertad en virtud de otra pena acumulada de 87 meses […] sin advertir que el periodo de extinción de aquélla, se encuentra interrumpido desde el día que comenzó a descontar esta última –el 23 de agosto de 2006-, pues desde entonces las autoridades correspondientes tienen al condenado bajo su disposición real y efectiva.

Al respecto téngase en cuenta, que si bien el actor sólo a partir del 15 de febrero 2012 comenzó a descontar la pena de 48 meses que le fuera impuesta el 12 de junio de 2006, ello no obedeció a que el Estado hubiese renunciado a su potestad punitiva, sino a que era inviable su observancia hasta tanto no descontara totalmente la pena de 87 meses, debido a que no es jurídica ni fácticamente posible que la misma persona cumpla simultáneamente dos o más penas de prisión a menos que se hubiesen acumulado, en cuyo caso no serían varias las sanciones a descontar, pues realmente se continuaría solamente con una totalizada, y el término de prescripción permanecería igualmente interrumpido desde el momento en el cual el condenado fue aprehendido.

(CSJ STP, 17 Abr 2012, Rad. 59733). Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la tutela que formuló JOSÉ HÉCTOR RÍOS SÁNCHEZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7