Tutela primera instancia Radicado: 143.680 CUI 11001020400020250047200 Yesid Orlando Perdomo Llano JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP4886-2025 Tutela de 1.a instancia N.o 143.680 Acta 055 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Yesid Orlando Perdomo LLano, mediante apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, de esa ciudad.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Yesid Orlando Perdomo LLano expuso que, en el proceso 41001-6000-584-2010-00090, la Fiscalía lo judicializa como posible coautor de peculado por apropiación y cohecho propio. El 20 de febrero de 2015, un juzgado de garantías presidió las audiencias preliminares, pero no le impuso medida de aseguramiento. El 3 de agosto de 2022, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva lo condenó, le negó los sustitutos penales y ordenó su captura inmediata con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal.
El 15 de febrero de 2023, el Tribunal Superior de esa ciudad modificó la sentencia frente a la pena impuesta. El 5 de mayo de 2023, su defensa presentó el recurso extraordinario de casación y, actualmente, está recluido en la cárcel La Picota de Bogotá. Presentó una solicitud para que esas autoridades revocaran la orden de captura y dispusieron su libertad, pero no accedieron a ello.
Argumentó que el Juzgado y el Tribunal mencionados debían esperar a que la sentencia quedara ejecutoriada para ordenar su traslado a prisión. Por ende, tal disposición es inválida y trasgrede la sentencia CC SU220/24, más aún cuando no está motivada y el Juzgado de Garantías no le impuso medida preventiva. Por estos motivos, su apoderado instauró acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Neiva y del Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos la orden de aprehensión mencionada. 2.
Trámite de la acción. El 6 de febrero de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes del proceso 410016000584201000090. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva adujo que su decisión es acertada, se fundó en el artículo 450 del CPP y la jurisprudencia vigente; la sentencia SU-220 de 2024 no es vinculante a este caso, pues es posterior a la fecha de expedición de la orden de aprehensión. b. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva manifestó que en sus decisiones están consignadas las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales por las cuales confirmó la negativa a la libertad.
Señaló que el proceso está en curso. c. La Fiscalía y el Ministerio Público rindieron informe en términos similares. Destacaron que la sentencia SU-220 de 2024 no es vinculante para este caso, pues la Corte Constitucional la publicó luego de que el Juzgado dispusiera la captura inmediata del accionante. d. La defensa de Andrés Camacho Cardozo[footnoteRef:2], señaló que la tutela debe ser analizada de fondo y con apego a la jurisprudencia en la que se determina que la orden de captura debe estar fundada en la necesidad y proporcionalidad. [2: También procesado en el radicado 41001-6000-584-2010-00090.] III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
El defecto específico por desconocimiento del precedente se estructura cuando las autoridades judiciales no aplican correctamente sus propias reglas jurisprudenciales o las de una Corporación de cierre, cuando sean vinculantes para el caso. Asimismo, si aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de estas, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, T-082 de 2011, T-309 de 2015 y SU-220 de 2024, entre otras. ] 5.
Los funcionarios judiciales resuelven conflictos y lo hacen para la sociedad a la cual sirven. Así, el ejercicio de sus funciones se legitima ante ella en la medida en que sus decisiones contengan el fundamento fáctico, jurídico y probatorio que las justifiquen. Es decir, tienen el deber de exponer razonadamente los fundamentos de sus providencias, pues, de lo contrario, incurrirán en un defecto específico por falta de motivación[footnoteRef:4]. [4: Defecto sustantivo por insuficiencia o ausencia de motivación de la decisión judicial.] 6.
Sentencia SU-220 de 2024. La Corte Constitucional analizó el artículo 450 del CPP. Este indica que, si al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta que emita sentencia. Sin embargo, si la detención es necesaria ordenará y librará de inmediato la orden de encarcelamiento.
En principio, estudió la procedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones de los funcionarios que disponían tal aprehensión sin que la sentencia estuviese ejecutoriada. Señaló que en el ordenamiento jurídico hay dos mecanismos alternativos, pero no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad de los procesados: a) la acción de habeas corpus y b) el recurso de apelación. Aquella procede cuando la privación de la libertad es ilegal o, cuando ella es legítima, pero se extiende de manera arbitraria en el tiempo.
Es decir, en estos casos hay una razón jurídicamente válida que respalda la detención. Además, el juez del habeas corpus no es competente para cuestionar los fundamentos de dicha orden ni, mucho menos, para valorar los elementos del delito ni la responsabilidad penal del procesado[footnoteRef:5]. Así, la acción sería improcedente. [5: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia de 8 de junio 2023. Rad130745. Cita tomada de la sentencia CC SU220/24. ] En sede de tutela, los recurrentes no cuestionan la corrección jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y resolver de manera célere, únicamente, la legitimidad de esta.
Además, pueden demorar años en decidir el recurso de apelación, situación que implica la constitución de un daño consumado de garantías. Y, finalmente, la alzada no procede en contra de la enunciación del sentido del fallo. Por tales razones, concluyó que la acción de tutela es procedente en los casos mencionados. Así, el juez constitucional debe valorar si el funcionario judicial motivó la procedencia excepcional de la privación de la libertad, la cual no puede basarse, exclusivamente, en la improcedencia de los sustitutos penales y enunció criterios no taxativos para determinar si la orden de captura es necesaria.
Finalmente, indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos: a. En procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o el fallo condenatorio se haya proferido antes de la publicación de la sentencia SU220/24: 4 de diciembre de 2024[footnoteRef:6]. [6: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=texto&fini=1992-01-01&ffin=2025-02-18&buscar_por=SU+220+DE+2024&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=relatoria&qu=751&maxprov=100&OrderbyOption=des__score# ] b. Cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de la emisión de la sentencia el acusado esté privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento. c. En procesos penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000. 7.
Caso concreto. Yesid Orlando considera vulnerados sus derechos fundamentales porque el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva lo condenó a 270.7 meses de prisión como responsable de peculado por apropiación en favor de terceros en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo con cohecho propio. Constató que en su caso no procedían sustitutos penales y, por lo tanto, ordenó su captura inmediata.
Actualmente, está recluido en la cárcel La Picota de Bogotá. Pues bien, la Corte debe analizar si: a) la acción de tutela es procedente; b) la sentencia CC SU220/24 es vinculante en este caso; y c) la decisión referida tiene fundamento jurídico. Así, establecerá si se constituyen errores específicos por inaplicación del precedente y falta de motivación. 8.
Puestas así las cosas, de acuerdo con las pruebas aportadas al trámite, la Corporación advierte que en el proceso 41001-6000-584-2010-00090 el Juzgado accionado emitió sentencia condenatoria el 3 de agosto de 2022. El 15 de febrero de 2023, el Tribunal Superior de Neiva la modificó. La defensa presentó el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:7]. [7: Revisado el Ecosistema ESAV de la Corte, se establece que el recurso extraordinario le correspondió al Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, y allí no se ha decidido sobre la admisión de la demanda. ] También se observa que, el 8 de septiembre de 2023, el accionante solicitó al Juzgado de Conocimiento la cancelación de la orden de captura y que le concediera la libertad inmediata, con el argumento de que ella no es necesaria porque, desde la vinculación al proceso, él lo afrontó en libertad.
El 7 de marzo de 2024, ese Juzgado le negó tal postulación con fundamento en el artículo 450 del CPP y, además, porque los delitos contra la administración pública están excluidos de beneficios. El Tribunal confirmó la decisión al estimar que en la sentencia condenatoria se refirió en extenso a la necesidad de asegurar su cumplimiento inmediato.
A. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales 9. Pues bien, la Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Este identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y él no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.
En relación con el requisito de subsidiariedad, Yesid Orlando demandó la orden del Juzgado de emitir captura en su contra, lo cual supone una afectación a su libertad. El Tribunal confirmó tal decisión y el recurso extraordinario de casación está en trámite ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Así, con el paso del tiempo, podría verificarse la consumación de un perjuicio irremediable en contra de este.
De esta manera, aunque está en discusión si los criterios de la sentencia CC SU-220/24 para motivar la necesidad de la captura antes de la ejecutoria de la sentencia son vinculantes, lo cierto es que en este caso hay una decisión inescindible del fallo condenatorio -orden de captura- no susceptible de un control eficaz, mediante la acción de habeas corpus y el recurso de apelación. B. Error específico por desconocimiento del precedente 10.
El constituyente confió a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. En relación con la sentencia SU-220/24, aquella limitó y moduló sus efectos temporales para no afectar situaciones consolidadas en el pasado: « las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia ».
Es decir, a partir del 4 de diciembre de 2024, pues para casos anteriores los jueces se rigen por los criterios expuestos la providencia SU-474/20 y en la CSJ STP3879-2024. Por otra parte, la Corte Constitucional limitó el ámbito de aplicación de la providencia SU-220/24 « únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento ».
El 3 de agosto de 2022, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva condenó a Yesid Orlando. Debido a ello, la sentencia SU-220/24 no es aplicable al caso por la limitación temporal y de materia que estableció la Corte Constitucional y, por lo tanto, no es vinculante. En conclusión, la Corporación no verifica la consolidación del error específico por desconocimiento del precedente.
C. Error específico por ausencia de motivación 11. En el asunto objeto de análisis, la Corte estableció que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva adelantó el juicio en contra de Yesid Orlando como probable coautor responsable de peculado por apropiación en favor de terceros agravado, en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo con cohecho propio –artículos 397 y 405 del Cp-.
El 3 de agosto de 2022 lo condenó por esos delitos. La autoridad razonó la gravedad de las conductas al establecer que el procesado, en su calidad de funcionario público –primero como director de tesorería de la Alcaldía de Neiva y luego como secretario de hacienda encargado-, realizó claros actos de corrupción, porque hizo inversiones arbitrarias con los dineros del municipio, para que un tercero se apropiara y aprovechara de los bienes del Estado, lo que afecta las necesidades de la población y perjudica la imagen de la administración pública.
Además, afirmó que, por el monto de la pena, por expresa prohibición legal -artículo 68 A de la Ley 599 de 2000- y por la índole y gravedad de las conductas por las que declaró la responsabilidad penal del demandante, en su favor no es posible reconocerle ningún sustituto de la pena. Así mismo, fundamentó su decisión en el artículo 450 del CPP, según el cual el juez puede librar la orden de encarcelamiento si es necesaria, y que la excarcelación procede cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable sean susceptibles del otorgamiento de un subrogado penal.
Por tales motivos, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva ordenó librar la orden de captura en contra de Yesid Orlando, antes de que la sentencia cobrara ejecutoria. 12. De esta manera, la Sala advierte que la decisión de emitir la orden de captura es razonable, pues por expresa prohibición legal el accionante no es beneficiario de ningún sustituto penal.
Además, su privación de la libertad se sustentó en otros factores, como la gravedad de la conducta y la afectación social que ella comporta. Así, se cumplen los presupuestos indicados en la sentencia CSJ STP3879-2024. Es importante destacar que la inconformidad del accionante con la valoración probatoria que efectúen los operadores jurídicos o las discrepancias interpretativas que tenga frente a sus decisiones, no son suficientes para predicar la existencia de una vía de hecho ni mucho menos son violatorias, por sí mismas, de los derechos fundamentales de las partes de un proceso.
En ese orden, no es posible avalar las pretensiones de la demanda, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas en un proceso penal, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia o medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni, como una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 13.
Ante este panorama, la Sala concluye que la decisión del Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva, tiene sustento fáctico y normativo, no es arbitraria y es la expresión del principio de autonomía judicial. En tal virtud, negará el amparo de los derechos fundamentales del demandante. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela presentada el apoderado de Yesid Orlando Perdomo LLano contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 1