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STP4886-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.084 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4886-2014 Radicación n° 73084 Aprobado acta No. 115. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala, la acción de tutela promovida por la señora DIGNA DOLORES FANDIÑO DE LOZANO, en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social y salud, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso laboral que adelantó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en primera instancia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el día 19 de diciembre de 2008 emitió fallo mediante el cual reconoció y dividió pensión de sobreviviente a favor de la hoy acciónate como beneficiaria del señor EUSEBIO LOZANO LOZANO, decisión que fue revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, razón por la cual, inconforme con dicha providencia, la hoy accionante interpuso el recurso extraordinario de casación. Asegura la libelista, básicamente, que el tiempo transcurre y no se toma una decisión por la Sala Laboral de esta Corporación frente al recurso extraordinario interpuesto y que desde hace más de una década se encuentra muy delicada de salud y los últimos cuatro años ha empeorado, pues padece de hipertensión arterial, síndrome de colon irritable, osteocondritis, erisipela, venas varicosas, hiperlipedemia, artrosis, síndrome de manguito rotatorio.

Finalmente, manifiesta que es una mujer de avanzada edad y que se le está castigando al dilatar el reconocimiento de su pensión. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita la accionante que se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resuelva el recurso extraordinario de casación. INFORME DEL FUNCIONARIO ACCIONADO VINCULADO AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del término concedido para tal efecto únicamente se recibió informe de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien a través del Magistrado que en la actualidad conoce del recuro extraordinario de casación, solicitó se declare improcedente esta solicitud de amparo, por cuanto el asunto se encuentra en desarrollo del procedimiento para decidir el recurso extraordinario de casación y la interesada puede elevar petición referente al tramite preferente, en los términos de que trata el articulo 18 de la Ley 446 de 1998.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto ella esta dirigida entre otras entidades contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a que se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resuelva inmediatamente el recurso extraordinario interpuesto en contra de la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso laboral de reconocimiento de pensión de sobreviviente.

Esta Sala debe reiterar que tal accionamiento siempre deviene impropio cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, tal y como lo advierte la Sala Laboral de esta Corporación durante el traslado de este asunto, en la medida en que la demandante puede, a la luz del articulo 18 de la Ley 446 de 1998, deprecar el trámite preferente para la resolución de la demanda de casación. En tal orden, es indiscutible que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuya protección reclama, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, pero adicionalmente, al estar en trámite el recurso de casación referido, el mecanismo de tutela invocado resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01) Y es justamente el soporte de tal conclusión el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento.

Lo anterior, si se tiene en cuenta, que la suplicante, adicional a las manifestaciones sobre su condición de mujer de avanzada edad, con padecimientos en la salud y que no puede esperar por la decisión sobre el recurso de casación, mediante los conceptos médicos y demás elementos de acreditación, anexos a la demanda de tutela, los cuales permiten concluir que se trata de una mujer de 74 años de edad aproximadamente, no logra, que esta Sala allegue a la conclusión que su vida corre riesgo, sino por el contrario, que presenta patologías propias de esa edad, mas aún cuando esas certificaciones médicas datan de los años 2011, 2012 y 2013, frente a unos procedimientos que le han sido realizados, sin que pueda concluirse que en este momento su situación de salud es realmente critica.

En este orden de glosas, para la Sala no es suficiente lo indicado por la accionante para anticipar el debate que, asegura, se está ventilando ante la Sala Laboral de esta misma Corporación, y por ende, desplazar al juez natural, en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en este trámite, de igual manera amenazaría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos previstos en los despachos judiciales, obligara, como promueve la accionante, a que en este caso la Sala de Casación Laboral, se pronunciara inmediatamente sobre dicho asunto.

Corolario de lo antedicho, se denegará el amparo constitucional invocado por la demandante, máxime cuando no se observa demostrada, insiste la Corte, la presencia de algún perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por DIGNA DOLORES FANDIÑO DE LOZANO, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9