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STP4885-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela segunda instancia Radicado: 143.378 CUI 20001220400320250003101 Luis hernando Jiménez bayona SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP4885-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 143.378 Acta 055 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Luis Hernando Jiménez Bayona contra la sentencia de tutela proferida el 3 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Luis Hernando Jiménez Bayona afirmó que la Fiscalía le imputó el delito de acto sexual con menor de catorce años ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Garantías de Aguachica, Cesar, bajo el radicado 68001600016020225150200. Este no aceptó los cargos. Previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Señaló que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de ese municipio. Argumentó que su juzgamiento es injusto, pues es inocente. Por estos motivos, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito de Aguachica, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte ordenar su libertad inmediata, archivar el proceso 68001600016020225150200 y compulsar copias disciplinarias contra las autoridades que han intervenido en la actuación. 2.

Trámite de la acción. El 24 y el 31 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción, vinculó a la Fiscalía 21 Seccional, a los Juzgados 1º Promiscuo Municipal de Garantías, al 2º y al 3º Penal del Circuito, todos ellos de Aguachica, Cesar; a la Comisaría de Familia 7ª de Bucaramanga, a los Juzgados 20 Civil del Circuito y el 53 Penal Municipal de Garantías, ambos de Bogotá, y las sedes del ICBF de esos tres lugares y corrió traslado de la demanda. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. Los Juzgados 1º y 3º Penal del Circuito de Aguachica señalaron que revisaron sus bases de datos y no encontraron ningún proceso seguido en contra del demandante. El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Garantías de esa ciudad indicó que presidió las audiencias preliminares seguidas en contra de este. b. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Aguachica reseñó las actuaciones realizadas en el proceso 68001600016020225150200.

C. La Comisaría de Familia 7ª de Bucaramanga señaló que restableció los derechos de la menor víctima, Y.J. J. G. El ICBF Regional Santander indicó que, mediante la Resolución 021 del 13 de junio de 2024, declaró en situación de adoptabilidad de aquella. Por su parte, las sedes de Bogotá y del Cesar de esa entidad pidieron su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. d. El Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá informó que, el 28 de mayo de 2024, negó la solicitud de habeas corpus formulada por el actor.

El Juzgado 53 Penal Municipal de Garantías de esa ciudad refirió que aceptó el desistimiento de la solicitud de vencimiento de términos presentada por el actor. 4. La sentencia recurrida El 3 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar encontró que el asunto sometido a su consideración está en trámite y, por lo tanto, es en el proceso penal que el accionante debe ejercer los recursos encaminados a la satisfacción de sus pretensiones.

Por ende, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. Luis Hernando Jiménez Bayona afirmó que no comparte la decisión de primera instancia porque vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631;

STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros). 4. Caso concreto. Luis Hernando Jiménez Bayona pidió a la Corte ordenar su libertad inmediata, archivar el proceso 68001600016020225150200 y compulsar copias disciplinarias contra las autoridades accionadas. 5.

De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte lo siguiente: a. La tía de Y.J. J. G., denunció, ante la Comisaría de Familia 7ª de Aguachica, que, entre otros, el demandante habría abusado sexualmente de la menor. Aquella inició el proceso de restablecimiento de derechos de esta y notificó de tal situación a la Fiscalía Seccional de ese municipio para que investigara el caso.

El ICBF se hizo cargo de la niña. b. El 24 de octubre de 2023, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Garantías de Aguachica presidió las audiencias de formulación de imputación y de legalización de captura contra Luis Hernando y otro, por el delito de acto sexual con menor de catorce años, en el radicado 68001600016020225150200. Este no aceptó los cargos. c. El 15 de diciembre de 2023, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Al Juzgado 2º Penal del Circuito de Aguachica le correspondió el conocimiento del proceso. d. El 9 de septiembre de 2024, el demandante solicitó su libertad por vencimiento de términos. El 16 de ese mes y año, la defensa retiró la solicitud.

Por tal razón, ese día, el Juzgado 53 Penal Municipal de Garantías de Bogotá aceptó el desistimiento. e. Después de varios aplazamientos solicitados por las partes, el Juzgado realizó la audiencia de acusación el 4 de marzo de 2025. 6. Puestas así las cosas, la Corte advierte que el proceso penal seguido en contra de Luis Hernando está en la etapa de juzgamiento, ya que el Juzgado demandado llevó a cabo la audiencia de acusación y está próximo a fijar la fecha para la audiencia preparatoria.

Es en el proceso penal, ante el funcionario natural, donde el demandante debe, mediante su defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto. 7. La Corte considera improcedente la solicitud de archivar el proceso 68001600016020225150200, ya que el 24 de octubre de 2023, la Fiscalía le imputó el delito de acto sexual con menor de catorce años.

Por lo tanto, el accionante debe ejercer su defensa en la actuación y esperar que este concluya para que el Juzgado emita la sentencia. 8. De otra parte, si estaba interesado en pedir su libertad, pudo continuar con tal solicitud por vencimiento de términos. Sin embargo, su defensor desistió de ella. Con todo, el demandante puede volver a solicitar esa audiencia o pedir la sustitución de la medida de aseguramiento ante los Juzgados de Garantías, según el artículo 314 del C.P.P. 9.

Por último, la Corte indica que el juez de tutela no es competente para iniciar ni impulsar investigaciones disciplinarias. Por tal razón, si el demandante considera que hay hechos que constituyen algún tipo de conducta reprochable, deberá, a nombre propio o por conducto de apoderado, presentar las respectivas quejas ante los organismos de control con las consecuencias legales que ello conlleva. 10.

Ante este panorama, la Sala concluye que no se satisface el requisito genérico de subsidiariedad para la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de actuaciones en curso. En consecuencia, confirmará el fallo objeto de impugnación. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 3 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2