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STP4885-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72865 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4885-204 Radicación n° 72865 Aprobado Acta No. 115. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MARCO ANTONIO OSPINA VELANDIA, en relación con el fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente trasgredidos por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima).

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción de amparo impetrada, las pretensiones del demandante y el trámite dado a la demanda constitucional, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos Que ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima, la señora Sandra Liliana Naged Prieto en calidad de cónyuge supérstite del señor Jhon Henry Castaño Cárdenas interpuso demanda ordinaria laboral en su contra y de la señora Gloria Amparo Orjuela, tendiente a que se declarara que entre Jhon Henry Castaño y los demandados existió un contrato de trabajo vigente desde enero de 2004 hasta la fecha de su fallecimiento (7 de noviembre de 2007) para desempeñar labores varias en el supermercado Descuentos Orjuela N°1, y en consecuencia, fueran condenados a pagar las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios por el periodo comprendido entre el 7 de enero y el 7 de noviembre de 2007, al pago de la sanción moratoria, la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios.

Que en la contestación de la demanda se opuso a todas las pretensiones y reconoció que existió una relación laboral con el señor Jhon Henry Castaño, pero hasta el 28 de febrero de 2007, «ya que desde marzo de ese mismo año se había constituido una sociedad de hecho con Castaño Cárdenas denominado Almacén Superdescuentos Orjuela No. 2, cuyas condiciones aparecen en el documento de disolución y liquidación que fue materializado el día 14 de noviembre de 2007, donde a la hoy accionante atesto con el suscrito una transacción tanto en dinero efectivo y enseres, en la suma de $27.000.000».

Que mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, el Juzgado lo condenó a pagar a la demandante Sandra Liliana Naged Prieto, las cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios causadas en el año 2007, la indemnización moratoria en cuantía de $10.408.320 y a partir del mes 25 los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera y las cotizaciones a pensión desde el 1 de marzo de 2007 hasta la fecha de fallecimiento del señor Castaño. Que interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., la cual en providencia del 31 de julio de 2013, confirmó la determinación adoptada en primera instancia. Se queja de que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, ya que «tanto el fallo de primera instancia de fecha 21 de marzo de 2013 como el del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Laboral-, desconocen totalmente el documento privado celebrado entre el suscrito y la cónyuge de Jhon Henry Castaño Cárdenas, de fecha 14 de Noviembre de 2007, pues una vez que falleciera este último nombrado, hubo una transacción con mutuo acuerdo reconociendo su contenido y estampando su firma, documento éste que nunca fue tachado de falso dentro de la controversia procesal.

Además, desconocen los testimonios vertidos de CUSTODIO PINEDA GABANZO, MARIA ISABEL ORJUELA, GERMÁN MARIN ARANGO, EDUARDO ALONSO OCAMPO y RUBEN DARIO GAITA, quienes al unísono afirman que el señor Jhon Henry Castaño tuvo con el demandado una sociedad de hecho». Por lo anterior solicita que se dejen sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente.

(…) Por auto del 19 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado se recibió oficio de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué informando que el proceso ordinario se había remitido al Juzgado de origen el 24 de enero de 2014, el cual vía telefónica les informó que estaban enterados de la acción de tutela y se encontraban realizando la notificación a las partes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La homóloga Sala de Casación Laboral negó la protección constitucional deprecada, toda vez que, luego de destacar los apartes pertinentes de las decisiones cuestionadas, concluyó que la circunstancia atinente a que el actor no coincida con el criterio de los funcionarios judiciales demandados, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no lo comparta, no invalida la actuación y mucho menos hace susceptible de ser modificada por la solución dada al caso, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades acusadas vertido en los referidos proveídos deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Persiste el accionante en censurar los fallos de primera y segunda instancias, emitidos por los funcionarios accionados en el ámbito de su competencia, por cuanto no habrían efectuado una valoración adecuada del acervo probatorio, incurriendo así en defectos de orden fáctico, sustantivo y procedimental, lo que resaltó, con mayor relevancia, al desconocerse un documento de transacción. CONSIDERACIONES 1.

La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuar u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 5.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 6.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el actor se orienta a dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancias, proferidas en el ámbito de su competencia por los funcionarios judiciales accionados, al interior del proceso ordinario laboral que promovió en su contra la ciudadana Sandra Liliana Naged Prieto, actuación en la que, a través de la sentencia de primer grado, proferida por el Juez Civil del Circuito de Lérida (Tolima), se declaró la existencia de contrato laboral entre el señor Jhon Henry Castaño Cárdenas y la parte demandada, con vigencia entre el 4 de marzo y el 7 de noviembre de 2007, por lo que se emitió condena para el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, indemnización moratoria, pago de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y a las costas del proceso, al paso que, en sede de segunda instancia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó integralmente lo decidido por el a-quo, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. En el presente caso, la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las decisiones reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de lo corroborado por el juez plural accionado, la cimienta en la insuficiente valoración probatoria, olvidando que esa aseveración no solo amerita una contundente ilustración del yerro enunciado, sino que resulta inocua para deslegitimar el análisis efectuado, se itera, por la Corporación demandada, quien, respecto de lo que fue objeto de censura, de acuerdo con las pruebas allegadas a la actuación, para confirmar lo decidido por el juez de primer grado, luego de hacer referencia a la normatividad aplicable al caso objeto de controversia con apoyo, incluso, de la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en punto a la carga probatoria para la comprobación de la existencia de un contrato de trabajo, concluyó que el señor Henry Castaño (q.e.p.d.) prestó servicios a favor del demandado Marco Antonio Ospina Velandia.

Adicionalmente, en punto al cumplimiento de lo consignado en un documento en el que se había dado por liquidada la sociedad comercial de hecho, ello con el fin de desvirtuar la relación laboral existente, el Tribunal argumentó: De otra parte no obra en el plenario prueba alguna que permita concluir que el demandado cumplió con lo consignado en el documento de liquidación de la sociedad de hecho, es decir el haber entregado la suma de dinero que en se (sic) indica y mucho menos las mercancías a que igualmente se hace referencia. Finalmente, le asiste razón al a quo, al momento de valorar el documento antes referido, al señalar que a la demandante no le podían constar los acuerdo (sic) a los que hubiese llegado su cónyuge con el demandado, pues no participó en ellos a lo que se debe agregar el hecho de no haber participado en ellos.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a la valoración probatoria que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual lo esbozado por la actora no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, con lo cual pretende continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ya finiquitado.

Así las cosas, se negará la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que las determinaciones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), lo que de suyo tampoco permite apreciar la transgresión del derecho fundamental a la igualdad que anota, salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � T-780 de 2006. � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem.

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