Tutela segunda instancia Radicado 141.870 CUI 11001220400020230443902 Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP4884-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 141.870 Acta 055 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P afirmó que la Fiscalía inició un proceso de extinción de dominio sobre las acciones que Canal Extensia América S.A. tenía en la compañía y abrió la investigación 252810301 contra sus exadministradores[footnoteRef:1], por concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares, bajo la Ley 600 del 2000. [1: Francisco Holmos Fernández Corrugedo, Luis Fernando Arboleda González, Carlos Alberto Ariza Duque, Ramón Navarro Pereira, Ramón Heraclio Redondo, Luis Alberto Nicolella De Caro, Francisco Javier Malia Baro, Edmundo Rodríguez Sobrino, Alberto Muguiro Eulate, German Sarabia Huyke y Carlos Roca García.] Destacó que presentó una demanda de constitución de parte civil, pero la Fiscalía la rechazó el 28 de junio de 2018.
El 18 de marzo de 2022, interpuso una nueva demanda, la cual fue admitida, pero los investigados apelaron y, el 18 de octubre de 2023, la Fiscalía 103 delegada ante el Tribunal mencionado revocó la decisión. En su criterio, debió reconocerla como víctima porque asumió las sanciones monetarias impuestas por entidades del Estado. Por estos motivos, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 103, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.
Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida el 18 de octubre de 2023 y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. Las actuaciones fueron las siguientes: a. El 13 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda[footnoteRef:2] en contra de las autoridades accionadas y corrió traslado de la tutela.
El 18 de noviembre de 2024, el Tribunal negó el amparo. Ella apeló. El 20 de febrero de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo recurrido[footnoteRef:3]. [2: la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Fiscalía 20 de la Dirección Especializada contra la Corrupción y las partes e intervinientes de la investigación 252810301.] [3: Decisión firmada por los magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa, Gerardo Barbosa Castillo y Hugo Quintero Bernate.] b. El 28 de octubre de 2024, la Corte Constitucional declaró la nulidad de la actuación por indebida integración del contradictorio.
En consecuencia, ordenó al Tribunal notificar a las partes del proceso penal 252810301. c. El 8 de noviembre de 2024, en cumplimiento de la decisión mencionada, la Corporación de primera instancia asumió nuevamente el conocimiento de la acción, vinculó a las partes descritas y corrió traslado de ella. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. Las Fiscalías 20 de la Dirección Especializada contra la Corrupción y la 103 delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá reseñaron las actuaciones surtidas en el proceso 252810301 y señalaron que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad, porque la accionante puede acudir a la jurisdicción civil. b. Los defensores de algunos de los investigados[footnoteRef:4] y de Canal Extensia América S.A. indicaron que no se cumplen los presupuestos específicos para la procedencia de la tutela. [4: Carlos Alberto Ariza Duque, Ramón Navarro Pereira, Edmundo Rodríguez Sobrino, Luis Alberto Nicolella de Caro, Luis Fernando Arboleda Monsalve y Francisco Olmos] c. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado expuso que ninguna acción u omisión es atribuible a esa entidad. 4.
La sentencia recurrida. El 20 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:5] señaló que la decisión censurada es razonable y está ajustada a la jurisprudencia y normativa aplicable al caso de la empresa demandante. Por ello, negó el amparo. [5: Conformada por los magistrados Julián Hernando Rodríguez Pinzón, Xenia Rocío Trujillo Hernández y Carlos Héctor Tamayo Medina.] 5.
La impugnación. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. manifestó que asumió las sanciones monetarias ante distintas entidades del Estado, por lo que se le debe reconocer como víctima. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo[footnoteRef:6]. [6: Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.] Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» [footnoteRef:7]. [7: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses.
De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales[footnoteRef:8]. [8: CSJ STL6786-2020.] 4. Caso concreto. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida el 18 de octubre de 2023 por la Fiscalía 103 delegada ante el Tribunal y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 6.
De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte lo siguiente: a. Mediante Acuerdo 023 del 6 de junio de 1991, el Consejo de Barranquilla creó a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. b. La Ley 142 de 1994 permitió la división de sus acciones. El 6 de octubre de 1997, por medio de la escritura pública 2806, esta se convirtió en una entidad privada de servicios públicos con participación pública minoritaria.
Por ello, definió tres tipos de acciones: i) tipo A, con un 14.51% para el distrito de Barranquilla, ii) tipo B, con un 3.34% para el sector privado, y iii) tipo C, con un 82.16% para un socio calificado, que en ese momento fue la sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. -Inassa-, hoy Canal Extensia América S.A. c. El 4 de septiembre de 2000, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., firmó un contrato de asistencia técnica con el Canal Extensia América S.A. Desde ese año y hasta el 2017, le pagó $237.836.823.242.66 por soporte en las áreas comercial, operativa, administrativa y técnica para la prestación de los servicios.
Sin embargo, esta no cumplió con la labor contratada. d. Por estos hechos, en el 2018, la Fiscalía inició un proceso de extinción de dominio contra las acciones que tenía el Canal Extensia América S.A. y las transfirió a la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, quien luego las vendió. Igualmente, la Fiscalía 20 de la Dirección Especializada contra la Corrupción inició la investigación 252810301 contra sus exadministradores[footnoteRef:9], por concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares, bajo la Ley 600 del 2000. [9: Francisco Holmos Fernández Corrugedo, Luis Fernando Arboleda González, Carlos Alberto Ariza Duque, Ramón Navarro Pereira, Ramón Heraclio Redondo, Luis Alberto Nicolella De Caro, Francisco Javier Malia Baro, Edmundo Rodríguez Sobrino, Alberto Muguiro Eulate, German Sarabia Huyke y Carlos Roca García.] e. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., presentó una demanda de constitución de parte civil en tal investigación. Sin embargo, mediante Resolución del 28 de junio de 2018, la Fiscalía rechazó tal postulación. El 13 de noviembre de ese año, la Fiscalía 42 delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. f. El 18 de marzo de 2022, la sociedad accionante interpuso una nueva demanda de constitución de parte civil.
El 8 de junio de ese año, la Fiscalía 20 de la Dirección Especializada contra la Corrupción la admitió. Los investigados apelaron. El 18 de octubre de 2023, la Fiscalía 103 delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión. 5. Ahora bien, la Corte advierte que la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en su decisión de segunda instancia del 18 de octubre de 2023, se remitió a los argumentos expuestos en el fallo del 28 de junio de 2018, ya que existía una decisión en firme sobre la constitución de la parte civil por parte de la accionante.
En ese orden, determinó que, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., solicitó su reconocimiento como víctima, porque sus administradores entregaron dineros de sus cuentas a terceros y, además, asumió las sanciones monetarias impuestas por entidades del Estado. Aclaró que, aunque la Fiscalía entregó las acciones del Canal Extensia América S.A. a la SAE y esta las vendió a un nuevo socio, su naturaleza jurídica sigue siendo la misma, pues es una sociedad de servicios públicos privada con participación pública minoritaria, como consta en el registro mercantil de la Cámara de Comercio.
Afirmó que la Fiscalía investiga a sus directivos por favorecer al Canal Extensia América S.A. con los dineros recaudados de la ciudadanía de Barranquilla y de otros municipios del Atlántico. Señaló que, la situación sería distinta si ella hubiera contratado con otra empresa, lo que permitiría constituirse como víctima. La Fiscalía advirtió que el Estado es el titular de los delitos investigados, no los particulares.
Por ello, no está legitimada para solicitar una reparación de daños y perjuicios. Sin embargo, si lo considera pertinente, puede acudir a la Jurisdicción Civil. Además, indicó que ella aseguró ante la DIAN y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que el contrato celebrado con Canal Extensia América S.A. se cumplió. No obstante, en el proceso penal sostuvo lo contrario y, por ende, solicitó su reconocimiento como víctima.
La Fiscalía señaló que estas declaraciones contradicen el principio de la buena fe y muestran que la interesada presentó versiones opuestas para ajustarse a cada situación procesal. Por lo tanto, determinó que, como la naturaleza jurídica de la sociedad no cambió y existe un pronunciamiento de fondo sobre la demanda civil, no puede emitir una doble decisión. 6.
Pues bien, la Corte advierte que, la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá determinó que los administradores de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. habrían participado en los delitos objeto de investigación. En este orden, su conclusión y decisión son razonables: no es coherente que la sociedad actora haya, probablemente, participado o propiciado la comisión de los punibles y, al mismo, tiempo pretenda constituirse como parte civil en el asunto, a efecto de hacer valer sus derechos como «víctima».
Máxime si, en actuaciones administrativas diferentes, ha sostenido que el fundamento fáctico que originó el proceso penal no ocurrió: pues, su accionista mayoritario, Canal Extensia América S.A. habría cumplido con sus obligaciones contractuales. Y, si ello es cierto, su participación en tal calidad no tiene ningún sentido. Sumado a ello, la Fiscalía resaltó que, en el 2018, resolvió una demanda de constitución de parte civil similar en desfavor de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. En tal virtud, no se justifica la emisión de una decisión diferente con base en fundamentos probatorios, fácticos y normativos iguales. 7.
Entonces, la decisión cuestionada es jurídicamente correcta y las inconformidades de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., son subjetivas, y no alteran esa realidad. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisión como la controvertida, solo porque la demandante no la comparte.
La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. Así, no puede constituirse como un límite legítimo a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. 8.
Ante este panorama, la Corporación concluye que concurren motivos razonables que ameriten la revocatoria del fallo impugnado y, por lo tanto, lo confirmará. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela emitida el 20 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1