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STP4884-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1084 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

6 CUI 11001020500020220018402 Tutela 2a. Instancia nº 123007 Enrique Ardila Franco, en calidad de Director Técnico de Reparación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4884-2022 Radicación n° 123007 Acta 85. Bogotá, D.C., veintiuno (21) abril de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Enrique Ardila Franco en calidad de Director Técnico de Reparación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, contra el fallo proferido el 23 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la libertad y a los que denomina “patrimonio” y “tutela judicial efectiva”, presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes[footnoteRef:1] en el incidente de desacato fundamento de la acción de tutela. [1: Juan David Naranjo Rodríguez, accionante e incidentante.]

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, libertad, patrimonio y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Como sustento de su petición de amparo afirmó que Juan David Naranjo Rodríguez promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, con el propósito de obtener ente otros, el amparo del derecho fundamental de petición «por […] no entregársele […] una fecha, plazo o turno para el pago de la indemnización administrativa por el hecho Victimizan del Desplazamiento Forzado, reconocida previamente mediante Resolución nº 04102019538153 de 18 de abril de 2020»; que por auto de 1° de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del Circuito de Ibagué avocó conocimiento y el 3 de ese mismo mes y año, la mentada Unidad en uso del derecho de defensa respondió, que: (i) […] ofreció inicialmente al actor, respuesta de fondo a la solicitud de indemnización de JUAN DAVID NARANJO RODRIGUEZ, teniendo en cuenta que por medio de la Resolución No. 04102019-538153 del 18 de abril de 2020, se le informó que la Entidad había decidido otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado.

(ii) Aunado a lo anterior, también se le informó que, en mismo acto administrativo, se decidió la aplicación del Método Técnico de Priorización, toda vez, que, al momento de documentar el caso, el actor no acredito algún criterio de priorización consagrado en la Resolución No. 01049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021. (iii) Qué en atención a lo descrito, en su momento, se ejecutó el Método Técnico de Priorización el 30 de julio de 2021 en el caso en particular y se estaba a la espera de informarle el resultado al señor JUAN DAVID NARANJO RODRIGUEZ.

(iv) Y que, frente a la indemnización administrativa reconocida a su padre, el señor JOSE OMAR NARANJO MONTEALEGRE, se decidió, atendiendo las condiciones particulares del mismo y, que se encontraban cobijadas dentro de los criterios de priorización consagrado en la Resolución No. 01049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021. (v) Todo lo anterior, siendo informado al actor mediante misiva con radicado de salida No. 202172029119801 del 03 de septiembre de 2021.

Y por sentencia de 10 de septiembre de 2021, declaró improcedente el amparo «respecto de la solicitud de pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado […]» y declaró la carencia actual del objeto por existir hecho superado «en relación con el derecho de petición […]». Indicó que el accionante impugnó y el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral por sentencia de 14 de octubre de 2021 resolvió: […]

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el pasado 10 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué dentro de la acción de tutela de la referencia, para en su lugar CONCEDER el amparo constitucional al Derecho Fundamental de Petición en favor de JUAN DAVID NARANJO RODRIGUEZ. Lo anterior, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».

SEGUNDO: ORDENAR a ENRIQUE ARDILA FRANCO quien está a cargo de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad de Víctimas que proceda a informar al accionante en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, la fecha o el plazo razonable y cierto en que realizará el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante Resolución No. 04102019 – 538153 del 18 de abril de 2020 (…)” Aseguró que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, a través del correo electrónico del juzgado j04lctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co el 19 de octubre de 2021 remitió comunicado manifestado «que debido a que se ejecutó el Método Técnico de Priorización el 30 de julio de 2021, la Unidad para las Víctimas se encontraba consolidando los puntajes obtenidos de la aplicación del método, con la finalidad de poder informarle a las víctimas cual había sido el resultado obtenido y si serían o no indemnizadas en la vigencia fiscal del año 2021».

Empero lo anterior, el Juzgado mediante auto de 22 de octubre de 2021, requirió para que se acreditara el cumplimiento del fallo previo a dar apertura al incidente de desacato, en cumplimiento de lo cual la Unidad radicó escrito el 25 de noviembre, informado que de acuerdo con el: « […] acto administrativo de reconocimiento Resolución No. 04102019-538153 del 18 de abril de 2020 y el resultado del método técnico de priorización, se concluyó que para JUAN DAVID NARANJO RODRIGUEZ no era procedente materializar la entrega de la indemnización, en la respectiva vigencia fiscal del año 2021, teniendo en cuenta: (i) El puntaje total obtenido de la aplicación del Método Técnico de Priorización de la accionante, el cual fue 32.8086.

(ii) El puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 48.8001 (iii) Y describiendo las variables tenidas en cuenta, para la obtención del puntaje en el caso en particular. Afirmó que en aquella ocasión se le informó al despacho que aun cuando no se desconocía los derechos de víctima de Naranjo Rodríguez, esa unidad en varias ocasiones ha manifestado «su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través de la Resolución 1049 de 2019, además de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, adoptó el “Método Técnico de Priorización”, para la atención de otras víctimas que no cuentan con los referidos criterios, como es el caso que nos ocupa, pero que son titulares del derecho a la reparación económica».

En suma, que ante la imposibilidad de: […] realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia del año 2021, en razón al resultado del método técnico y la disponibilidad presupuestal, la Unidad procederá a aplicar cada año este proceso técnico hasta que el resultado permita el desembolso de su indemnización administrativa, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido es acumulado para el siguiente año. Advirtiendo que, si el accionante llegase a contar con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y/o documentos necesarios con los requisitos establecidos, para priorizar la entrega de la medida.

Indicó que, a pesar de lo anteriormente expuesto, el Juzgado por auto de 29 de noviembre de 2021 abrió incidente de desacato en su contra en su calidad de «director de la Dirección de Reparaciones de la Unidad para las víctimas» con fundamento en que la entidad no había dado cumplimiento al fallo de tutela, otorgándole tres (3) días para que se pronunciara al respecto.

Y que en cumplimento de lo ordenado allegó de nuevo la información suministrada mediante comunicado de 25 de noviembre de 2021, empero, el Juzgado mediante proveído de 14 de diciembre de esa anualidad, lo sancionó con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y un (1) día de arresto, por no haber dado cumplimiento material a la orden de tutela de segunda instancia, determinación que al ser consultada, por auto de 12 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó. En síntesis, que los accionados no tuvieron en cuenta las razones expuestas acerca de la imposibilidad la Unidad «de informar fecha exacta, plazo, o turno probable en el que se le pagará la indemnización reconocida mediante Resolución nº 04102019538153 del 18 de abril de 2020».

Por último, manifestó que el «17 de enero de 2022», solicitó la «inaplicación de la sanción» con base en los fundamentos que a continuación se enuncian, sin que hubiere sido resuelta. i) Que no se evidencia notificación personal de la sanción impuesta al suscrito. ii) La imposibilidad material para el cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia, respecto a indicar una fecha de pago de la indemnización, teniendo que, como lo señala el marco normativo, la entrega de las medidas de reparación, atención y asistencia, deben cumplir los principios de progresividad, gradualidad, y sostenibilidad fiscal, por cuanto no es viable de jurídicamente, ni materialmente indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo y, iii) El debido proceso administrativo y su observancia por parte de la administración. Adicionalmente precisó que en la mentada oportunidad también le manifestó al despacho que «No se evidencia[ba] notificación personal de la sanción interpuesta al suscrito».

Con base en tales supuestos fácticos solicitó que, SEGUNDO: […] se ORDENE al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – SALA LABORAL, (i) modular los efectos del fallo del 14 de octubre de 2021, en cumplimiento de la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden al expedir la Resolución No. 04102019-538153 del 18 de abril de 2020, con fundamento en la Resolución No. 01049 de 2019, que reconoció el derecho a la entrega de la indemnización al señor JUAN DAVID NARANJO RODRIGUEZ y dispuso la aplicación del método técnico de priorización al particular con su respectivo resultado dentro de la vigencia del año 2021;

(ii) declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, desde el auto del 14 de diciembre de 2021, que decidió sancionar al suscrito, con multa consistente en tres (3) S.M.M.L.V., y arresto por un (1), toda vez que como consta en las pruebas aportadas se logra demostrar que la Unidad para las Victimas y el suscrito, no consta notificación en debida forma por el despacho del auto en mención en los términos de Ley.

TERCERO: ORDENAR declarar cumplido el fallo del 14 de octubre de 2021 proferido dentro de la acción de tutela presentada por JUAN DAVID NARANJO RODRIGUEZ, contra la Unidad para las Víctimas con radicado 73001310500420210020700.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ o al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – SALA LABORAL, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de arresto y pecuniaria que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela QUINTO: CONMINAR al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ o al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – SALA LABORAL, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato.

FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo, tras considerar, que, al existir una petición de inaplicación de la sanción elevada por el accionante, pendiente por definir, donde debate los mismos aspectos fundamento de la acción de tutela, “el tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente”. Descartó la posibilidad de conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por no encontrar acreditado éste último.

Frente a la existencia de la petición de inaplicación de la sanción, precisó que, contrario a lo afirmado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué -quien indicó no tener solicitudes pendientes por resolver- está acreditado que, el 28 de enero del año en curso, el accionante la envió al correo electrónico de dicha autoridad. Por tanto, exhortó a ese despacho, “para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho se pronuncie al respecto”.

IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró el libelo introductorio. Recalcó que, mediante resolución de 18 de abril de 2020, la UARIV reconoció la medida de indemnización a Juan David Naranjo Rodríguez y el progenitor de éste y priorizó y entregó la indemnización a éste último, por cumplir los requisitos de “situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad”.

Así como que, dada la dinámica y el procedimiento dispuesta para el pago de las indemnizaciones reconocidas, que depende de la asignación presupuestal y otros factores como la priorización de otras personas que se encuentran en alguna situación de vulnerabilidad, “no es procedente la asignación de una fecha de pago”. Insistió en que, “surge para la Entidad la imposibilidad de informar fecha o el plazo razonable y cierto en que realizará el pago de la indemnización administrativa que le fuere reconocida”.

De otra parte, indicó que, más allá del exhortó que efectuó el A-quo para resolver la petición de inaplicación de la sanción, sí demostró la existencia de un perjuicio irremediable y, por ende, la necesidad de intervención urgente del juez de tutela. Ello en la medida que, ante la posición adoptada en el incidente de desacato, puede ser afectado su derecho a la libertad.

Y consideró que, la existencia de la solicitud de inaplicación de la sanción no podrá contener la situación, pues, más allá de la directriz dada por la Sala de Casación Laboral, la posición del Juzgado durante el trámite de primera instancia, fue que no tenía peticiones pendientes por responder. Indicó que, si bien, la Sala de primera instancia emitió un exhorto para al juzgado en los términos antes descrito, no hizo ningún pronunciamiento en relación con “ la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden del fallo de tutela encaminado a la entrega de la fecha cierta de la indemnización reclamada y tampoco toma en cuenta el acervo probatorio referente a la indebida notificación de la sanción impuesta mediante auto del 14 de diciembre de 2021”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar la protección invocada por Enrique Ardila Franco, Director Técnico de Reparación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-. Estimó la Sala A-quo que, al existir pendiente por definir una solicitud de inaplicación de la sanción, donde se exponen similares argumentos a los planteados en la acción de tutela, esto es, la imposibilidad material de dar cumplimiento al fallo de tutela y la inadecuada notificación de la decisión que le impuso la sanción, existía un mecanismo de defensa judicial ordinario y, por tanto, no era procedente la intervención del juez de tutela.

Pues bien, se partirá por señalar que, aun cuando, en principio, la existencia de la petición de inaplicación de la sanción, podría abrir paso a un pronunciamiento adicional, lo cierto es que, el incidente de desacato finalizó con la emisión de la providencia del 13 de enero del año en curso, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que, por vía de la consulta confirmó la sanción. De ahí que, como pasará a explicarse, la jurisprudencia constitucional habilite la posibilidad de acudir a la acción de tutela para controvertir las actuaciones y decisiones adoptadas dentro del incidente de desacato que ya culminó. Adicionalmente, en aras de actualizar la información, en esta sede de segunda instancia, se ofició al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, para que indicara sobre la existencia de algún pronunciamiento frente a la solicitud de inaplicación y de esa manera verificar, la posibilidad de algún análisis frente a la intervención del juez de tutela de cara al perjuicio irremediable de inminente afectación del derecho a la libertad por cuenta del cumplimiento de la sanción de arresto, alegada por el accionante.

La respuesta obtenida consistió en que, mediante providencia del 9 de marzo del año en curso, dicha postulación fue resuelta en el sentido de no acceder. Ello con fundamento en que: i) lo pretendido era insistir en los mismos argumentos expuestos durante el trámite del incidente de desacato, cuya respuesta reitera y, ii) la inaplicación de la sanción opera o, es posible alegarla, cuando con posterioridad a la decisión de consulta, se cumple la orden de tutela primigenia, que en el caso no había ocurrido.

El anterior contexto pone de manifiesto que, en las actuales condiciones, no es posible remitir al accionante a la eventual posibilidad de que, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué varíe la postura de la imposición de la sanción o su no materialización. Además, resulta inminente la materialización de las sanciones por desacato impuestas.

En tal virtud, lo viable es estudiar de fondo el escenario constitucional propuesto, siendo importante anticipar que, ante la vulneración de garantías fundamentales evidenciada en las decisiones de sanción por desacato -14 diciembre de 2021- y consulta de la misma -13 enero de 2022- y, la consecuente concesión del amparo que será decretada, no será necesario ahondar en la alegada ausencia de notificación de aquella.

Respecto de la posibilidad de admitir el examen de amparo, cuando la conducta que atenta o vulnera una garantía constitucional deriva de una determinación judicial, es pertinente recordar que el pronunciamiento CC C-590 de 2005 hizo alusión a los requisitos generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3] para la procedencia excepcional de la acción de tutela. [2: (i) Tratar sobre un asunto de relevancia constitucional;

(ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.] [3: (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; (v) error inducido; (vi) ausencia absoluta de motivación; incompleta o deficiente argumentación; equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente fundamentación; sofística, aparente o falsa sustentación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la constitución.] Se ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por vulneración de prerrogativas supralegales.

Ello es extensivo para las decisiones de fondo adoptadas al interior de los incidentes de desacato, en el evento de constatarse una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del sancionado (CC T-059 de 2015). En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente: (i) si la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018).

En el caso bajo estudio, se advierte que el mismo (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues el demandante alega la afectación de varias garantías fundamentales, lo cual repercute, en su criterio, en una sanción ilegítima; (ii) contra las determinaciones reprochadas no procede recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque las providencias cuestionadas datan del 14 de diciembre de 2021 y 13 de enero del año en curso;

(iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de la referida garantía judicial fue determinante para arribar a la conclusión de imponerle sanción de arresto y multa, así como la de negar la inaplicación de la sanción impuesta; y (vi) las providencias recurridas no se tratan de una sentencia de tutela.

Adicionalmente, (vii) las decisiones cuestionadas se encuentran ejecutoriadas; y (viii) los argumentos del libelista son consistentes con lo planteado en el trámite del incidente de desacato objetado, por cuanto: (a) Insistió oportunamente en la imposibilidad de suministrar la fecha o turno en que efectuará el pago de la indemnización reconocida a Juan David Naranjo Rodríguez, dado que, depende de varios factores, tales como, la priorización de otros que sean calificados como situaciones de urgencia -ello conforme criterios previamente establecidos- y el agotamiento del presupuesto asignado.

(b) Así como que, al aplicar a Juan David Naranjo Rodríguez los criterios para evaluar si hace parte de la población priorizada, ha concluido que no tiene tal calidad. Verificados los presupuestos generales para la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se analizará en la causal específica denominada defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, relativo a la concurrencia de factores objetivos y subjetivos, determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario (CC SU-034 de 2018).

Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento.[footnoteRef:4] [4: Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.] En ese orden de ideas, es forzoso colegir que las providencias del 14 diciembre de 2021 y 13 de enero del año en curso, emitidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que sancionaron al accionante por desacato incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.

En concreto, el pronunciamiento CC SU-034 de 2018. Pues, cuando las personas obligadas a cumplir un fallo de tutela han adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe y no ha sido posible la materialización efectiva por situaciones ajenas, deben analizarse esas circunstancias, pues, para sancionar no basta con una mera verificación objetiva, como, en últimas, procedieron las autoridades judiciales accionadas.

Puntualmente, el 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué consideró lo siguiente al momento de resolver el trámite incidental en mención: […] Aquí, se parte de una base objetiva, como lo es que EXISTA UNA ORDEN DE UN JUEZ PROFERIDA EN UNA SENTENCIA DE TUTELA Y QUE DICHA ORDEN SE HAYA INCUMPLIDO. Pues bien, nos encontramos ante una ORDEN JUDICIAL proferida por el Superior, cobijada por la certeza de la ejecutoria, la cual contiene los siguientes lineamientos en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia: […] En cuanto señalo qué conducta debía asumir la accionada para el cumplimiento de la sentencia tutelar, pero a pesar de ello, no la cumplió y tampoco ofreció explicación satisfactoria, como quiera que se establece que el amparo constitucional se concretó en el fallo de tutela y por la entidad no se estableció la posible fecha para el pago, teniendo en cuenta que los argumentos finales en los que finca la Imposibilidad de dar Fecha Cierta, asignar turno, entregar carta cheque y/o Pagar la Indemnización Administrativa, son similares expuestos durante el trámite de la acción de tutela, los que en su momento procesal fueron analizados y desestimados por el Honorable Tribunal Superior – Sala Laboral en la Sentencia de segunda instancia, que concluyó con la orden hasta ahora incumplida. […] Cotejando lo anterior con la respuesta suministrada por la entidad al Despacho, así como al incidentante (numeral 10 expediente digital), se encuentra que aunque la Unidad le informó que no es posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la presente vigencia 2021, en razón al puntaje por él obtenido (32.8086, frente al puntaje mínimo para acceder a la medida que fue de 48.8001) y que por la Unidad se procederá a aplicarle el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022, no le indicó la fecha en que se realizaría el pago en la próxima vigencia, como lo ordenó el Tribunal.

De lo anterior se concluye fácilmente que la entidad incidentada no dio cumplimiento de la orden tutelar, ya que no se probó su cumplimiento, sin que encuentre est [e] despacho justificación alguna para su omisión. Entonces, se concluye que en el caso bajo estudio es evidente que la sentencia de tutela emitida para proteger el Derecho fundamental de petición, ha sido flagrantemente burlada por la mencionada entidad, persistiendo en la misma la voluntad de eludir la orden de tutela impartida y en consecuencia, considerando que la actitud de desacato del ente accionado, por medio de sus funcionarios, es palmaria y flagrante, por cuanto como se dijo antes, la orden del fallo de tutela es objetiva, no admite evasivas, omisiones, ni explicaciones subjetivas y la única eximente de responsabilidad es la demostración del cumplimiento de la misma, la que al no haberse acreditado, impone al tenor de los preceptos del Art. 53 del Decreto 2591 de 1991 y 6º de la Constitución Nacional, la obligación de cumplir con lo dispuesto en el Art. 52 del mismo Decreto, procediendo la declaratoria de Desacato a Sentencia de Tutela, por parte del incidentado Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO, Director Técnico de Reparación Integral de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, la imposición de sanción de arresto de un (1) día y multa por el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales vigentes mensuales.

La sanción de arresto se cumplirá en el Comando de la Policía Nacional de Bogotá o en el lugar donde tengan establecido el domicilio los funcionarios incidentados. [negrilla y mayúsculas sostenidas hacen parte del texto original]. Por su parte, el 13 de enero del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver la consulta y confirmar la sanción, dispuso lo siguiente: Precisado lo anterior, se tiene que la entidad incidentada dentro del presente asunto allegó el oficio No. 202172037197381 del 25 de noviembre de 2021 dirigido al accionante JUAN DAVID NARANJO RODRÍGUEZ, quien a su vez confirmó haberlo recibido, mediante el cual la entidad pretende acreditar el cumplimiento de la orden de tutela, por lo que al revisar el mismo se observa la siguiente información: […] Nótese que la anterior respuesta no acredita el cumplimiento de la orden de tutela encaminada a informar al accionante “ la fecha o el plazo razonable y cierto en que realizará el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante Resolución No. 04102019- 538153 del 18 de abril de 2020…”, pues únicamente se limita a indicar que para la vigencia del año 2021 no es posible realizar la entrega de la indemnización debido a que el resultado del método técnico de priorización no fue favorable, además que no acreditó ninguna de las circunstancias descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega, por lo que debe someterse la vigencia de este año la cual se hará el 31 de julio de 2022, es decir que solo indica la fecha en que se realiza la aplicación del método técnico de priorización mas no la fecha concreta o el plazo en que efectuará el correspondiente pago.

Y es que debe reiterarse que si bien una persona no cumple con los criterios para priorizar su pago como pasa con el aquí accionante no puede dejarse a la deriva y en total incertidumbre de cuándo se va a materializar dicho beneficio, al respecto en el Auto 331 de 2019, se dejó anotado lo siguiente: “…se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” Así las cosas, el expediente refleja la persistencia del aludido desacato a la sentencia de tutela que nos ocupa, razón por la cual no queda otra opción que la de confirmar la sanción impuesta dentro del presente asunto a ENRIQUE ARDILA FRANCO en su condición de Director Técnico de Reparación de la UARIV, funcionario que tiene a su cargo la dirección de la entidad a quien le fue impartida la orden de tutela. [negrilla y mayúsculas sostenidas hacen parte del texto original].

Así, es evidente que las autoridades judiciales accionadas no analizaron en contexto la situación y las razones de imposibilidad de cumplimiento de la sentencia, en la que insistió la parte incidentada -hoy accionante- durante el trámite del incidente de desacato, sino que, limitaron su tarea a verificar solo de manera objetiva, si Juan David Naranjo Rodríguez fue informado de la fecha o turno en que sería pagada la indemnización. Además, dejó de lado aspectos que, esta Sala (CSJ STP16559-2021, 25 nov. 2021, rad. 120326 y CSJ STP15973-2021, 11 nov. 2021, rad. 120282), ha destacado, resultan relevantes a la hora de verificar el cumplimiento de orden dirigidas a la UARIV en casos similares al presente, esto es, el estado de cosas inconstitucional en materia de atención a víctimas de desplazamiento forzado y la posibilidad de modulación del fallo.

Así como también, pese a la citación que hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué del Auto 331 de 2019, emitido por la Corte Constitucional, dicha autoridad no tuvo en cuenta que, lo allí contenido, corresponde a una referencia, a su vez, del Auto CC A-206/17 y que, precisamente, en aras de buscar superar la situación puesta de presente en éste último, la UARIV expidió la Resolución 1049 de 2019, la que, valga la pena resaltar cita entre los argumentos para cimentar la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados inicialmente.

Se destaca que en ningún momento la UARIV cuestionó el derecho que tiene Juan David Naranjo Rodríguez a reclamar la medida de reparación a que se alude. En este evento, tal entidad se enfrenta a un obstáculo que puede sortear de manera autónoma, consistente en la imposibilidad jurídica de señalar una fecha probable de pago o un turno asignado.

Pues, la especial coyuntura estructural asociada al estado de cosas inconstitucional en materia de atención a la población desplazada conduce a esa circunstancia, en la medida en que resulta inviable analizar el caso de Juan David Naranjo Rodríguez, de forma aislada. Con ello, a su vez, las autoridades accionadas pretermitieron el estudio sobre la responsabilidad subjetiva del incidentado -hoy accionante-, lo que también conllevó al desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la finalidad del incidente de desacato (CC C-367 de 2014).

Tal omisión judicial, a la postre, condujo a una desnaturalización de las sanciones de arresto y multa como mecanismos para propiciar la efectividad de la salvaguarda dispensada en los fallos de tutela, pese a la insistencia de los actores en varios memoriales sobre la imposibilidad material de otorgar un fecha cierta o turno de pago. Otro aspecto, no menos importante, es lo relacionado con la falta de motivación de la sanción impuesta.

Nótese que en los autos que resolvieron el trámite incidental objetado soslayaron los argumentos que permitieran comprender por qué fue tasada la consecuencia jurídica con un (1) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Pues, en ningún acápite se advierte un proceso de ponderación que justificara haber arribado a esa solución. La situación descrita resulta lesiva de la garantía del debido proceso, comoquiera que jueces constitucionales, tanto de primera instancia como de consulta, incumplieron su deber de exteriorizar elementos basilares de la sanción impuesta, con lo cual, además vulneraron el derecho de defensa y doble instancia que le asiste al sujeto que integró el contradictorio.

Si bien es cierto, no existe regla alguna en materia de trámite incidental para fundamentar y dosificar la sanción a imponer en ese tipo de asuntos, también lo es que ello no significa que los juzgadores están legalmente habilitados para imponerla de manera caprichosa. Pues, en casos como el presente, donde se advierte una laguna jurídica, con serios efectos sustanciales, los falladores deben acudir a la discrecionalidad, la cual se aleja o diferencia de la arbitrariedad, porque aquélla está sustentada en el empleo de los principios constitucionales de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, entre otros, tendiente a convencer racionalmente el porqué de la decisión adoptada.

Lo precedente obedece a que el incidente de desacato no es ajeno al área del derecho sancionador y, como tal, el fallador debe comportarse con pleno respeto a las garantías judiciales de los intervinientes en esos trámites. Ello se logra con la correspondiente sujeción al deber de realizar un esfuerzo argumentativo que sea capaz de ser observado y analizado por las partes, el superior funcional y, en general, por la comunidad jurídica, con la finalidad de ser objeto de debate.

En esto radica el verdadero espíritu democrático del sistema judicial, porque contribuye al disenso, así como a la exposición de diferentes ideas por parte de los sujetos procesales inmersos en una contienda civilizada. Por reflejo, nutre la discusión sobre determinado punto jurídico, lo cual se acompasa con los pilares fundamentales del pluralismo y la participación, al paso que legitima el actuar de la Rama Judicial del Poder Público.

Debe recordarse que el debido proceso está presente en todas las actuaciones administrativas y judiciales. Por ende, motivar el por qué se impone determinado castigo y no otro, constituye un deber a cumplir por la judicatura en materia de incidentes de desacato, el cual, se insiste, no escapa al campo del derecho sancionador. En el anterior contexto, se procederá a revocar el fallo impugnado y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de Enrique Ardila Franco, Director Técnico de Reparación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Por ende, se dejará sin efecto lo actuado dentro del trámite incidental nº 7300131050042021020700, promovido por Juan David Naranjo Rodríguez, a partir de la providencia de 14 de diciembre de 2021, emitida el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, a través de la cual declaró incumplido el fallo de tutela y sancionó por desacato al hoy accionante.

En consecuencia, ordenará al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué que, en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, proceda a decidir de nuevo el incidente de desacato propuesto por Juan David Naranjo Rodríguez, conforme a las consideraciones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.

En su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso de Enrique Ardila Franco, Director Técnico de Reparación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-. Segundo: Dejar sin efecto lo actuado dentro del trámite incidental nº 7300131050042021020700, promovido por Juan David Naranjo Rodríguez, a partir de la providencia de 14 de diciembre de 2021, emitida el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, a través de la cual declaró incumplido el fallo de tutela y sancionó por desacato a Enrique Ardila Franco.

Tercero: Ordenar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué que, en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, proceda a decidir de nuevo el incidente de desacato propuesto por Juan David Naranjo Rodríguez, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez quede ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 25