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STP4884-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia nº 103742 María Isabel Rozo Ferrero EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP4884-2019 Radicación n° 103742 Acta 96. Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por María Isabel Rozo Ferrero, por conducto de apoderada, contra el fallo proferido el 6 de febrero del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la salud y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y OLD MUTUAL y, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, trámite al que fueron vinculadas las partes dentro del asunto laboral que se cuestiona.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos, pretensiones e intervenciones fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral[footnoteRef:1], de la forma como sigue: [1: Folios 88 a 91 cuaderno tutela primera instancia] MARÍA ISABEL ROZO FERRERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, SALUD e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. y Porvenir S.A. con miras a que se declarara la nulidad del traslado del régimen pensional, trámite que se adelantó ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Expone que el juzgado de conocimiento en sentencia de 16 de noviembre de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que Porvenir S.A. apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 5 de diciembre de 2018, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.

Cuestiona que la Corporación endilgada incurrió en una vía de hecho sustancial y fáctica y que desconoció el precedente proferido en casos similares que le permiten a la petente la invalidación de la afiliación efectuada a la AFP Porvenir S.A. por existir «engaño y asalto» en su buena fe para que se trasladara al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se conceda el traslado de régimen pensional a la promotora. […] En término, Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A a través de escritos separados indican que la presente acción es improcedente en la medida que la actora presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia que censura a través de este mecanismo ius fundamental.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá informa que procedió a notificar a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, manifiesta que el expediente se encuentra la secretaria de esa corporación para darle tramite al recurso de casación que interpuso la parte actora.

III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo por no concurrir los presupuestos de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que, contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la demandante –hoy actora- interpuso el recurso extraordinario de casación, que, se encuentra en ese Tribunal, pendiente para resolver sobre su procedencia. IV.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por María Isabel Rozo Ferrero, quien indicó que el recurso de casación no es un mecanismo expedito ni idóneo de protección de sus derechos, por el tiempo que, sabido es, demanda su definición. Señaló además que, dada esa situación, cuando cumpla el requisito de la edad para acceder a la pensión tendrá que continuar laborando hasta tanto se defina el asunto; lo que la pondría en una condición de debilidad manifiesta.

V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo emitido por la homóloga de Casación Laboral. 2. Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.

En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». 3. En el sub lite, de acuerdo con la información suministrada durante el trámite de primera instancia y la información contenida en el Sistema de Consulta web de la Rama Judicial[footnoteRef:2], contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la cual se dirige la acción de tutela, la parte demandante –hoy actora- interpuso casación, que fue concedido el 29 de marzo del año en curso y, por tanto, en la actualidad se encuentra pendiente para su calificación. [2: Folios 3 a 4 cuaderno tutela segunda instancia ] Es decir, se trata de un asunto en curso y, por tanto, existe un mecanismo de defensa judicial vigente; situación que torna improcedente el amparo. 4.

En cuanto a la concurrencia de algún perjuicio irremediable o la existencia de circunstancias de debilidad manifiesta, el hecho que trae a colación la actora, esto es, que dado el tiempo que demanda la definición del recurso extraordinario para cuando cumpla la edad de pensión -actualmente cuenta con 53 años[footnoteRef:3] no podrá acceder a esa prestación social y deberá continuar laborando con la afectación; no satisface los presupuesto de urgencia, gravedad, inminente y necesidad, que habiliten la intervención extraordinaria del juez de tutela; sumado a que se trata de hechos futuros e inciertos, pues, realmente no es posible determinar en qué fecha será resuelto el recurso extraordinario. [3: Folio 4 demanda de tutela] En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7