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STP4883-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 1028 de 2006Ley 1908 de 2018Ley 906 de 2004

Tutela de Primera Instancia Número de Radicado: 142716 CUI: 13001220400020240049701 YAMILE PEDRAZA PEÑA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4883-2025 Radicación No. 142716 Aprobado acta No.036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por Yamile Pedraza Peña, contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad procesal ante la ley y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Control de Conocimiento de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados la Fiscal 15 Especializada, el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía, el Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante Con Funciones de Control de Garantías, todos de Cartagena, el procesado, señor Cesar Pineda Madrigallas y las demás partes e intervinientes que participaron en el proceso penal con radicado No. 13001600000020220020700, con ruptura procesal: 13001600000020240001600.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expone Yamile Pedraza Peña que el 21 de septiembre de 2023 se legalizó su captura por los delitos de receptación adicionado por la ley 1028 de 2006, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, concierto para delinquir, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, sin que la Fiscalía Delegada 15 Especializada de Cartagena la vinculara a un Grupo Delincuencial Organizado (GDO).

El 29 de enero de 2024 esa Fiscalía delegada radicó escrito de acusación, señalando la existencia de un GDO vinculado al contrabando de hidrocarbur os, aunque aduce la actora, dicho señalamiento no se hizo durante la imputación. Transcurridos 240 días desde el radicado del escrito de acusación la defensa de Pedraza Peña solicitó la libertad por vencimiento de términos. Así el 1° de octubre de 2024 al adelantarse audiencia preliminar el Juzgado 6° Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena se declaró impedido por competencia y remitió el caso al Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante Con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad y está vez la competencia fue controvertida por la defensa argumentando que si bien, la fiscalía en el escrito de acusación enuncia que es un GDO nunca lo hizo expresamente en audiencia de imputación. El Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena mediante auto del 16 de octubre de 2024 definió la competencia a favor del Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante, fijando audiencia para el 13 de noviembre de 2024.

En consecuencia, la accionante solicitó mediante esta acción constitucional i) suspender la audiencia del 13 noviembre de 2024, ii) Se decrete la nulidad del auto del 16 de octubre de 2024 del Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena y, iii) que se ordene emitir una nueva decisión conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 de noviembre de 2024, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados. 1. El titular del Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena sostuvo que no evidenció afectación a derechos fundamentales en las actuaciones seguidas y solicitó su desvinculación. 2.

A su vez, el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena informó que, durante la audiencia por vencimiento de términos, la Fiscalía Especializada 15 alegó la falta de competencia del despacho al tratarse de un caso vinculado a un Grupo de Delincuencia Organizada (GDO), con base en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, por lo que se remitió el expediente a los Jueces de Control de Garantías Ambulantes.

Finalmente, solicitó se desvincule de la acción constitucional. 3. Cesar Augusto Pineda Madrigal (procesado) cuestionó que la Fiscalía lo calificara de manera imprecisa como integrante de un GDO, sin aportar pruebas claras. Señaló que el Juzgado 5° Penal de Cartagena determinó su competencia basándose exclusivamente en esa clasificación ambigua, sin atender los criterios jurisprudenciales aplicables, y agregó que en la audiencia de acusación se mencionó un GDCO, lo que generó mayor confusión. Solicitó, por tanto, dejar sin efectos la asignación de competencia al Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante Con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y ordenar una nueva decisión conforme a la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. 4.

Los demás vinculados guardaron silencio. 5. En sentencia del 26 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo invocado por la accionante, al considerar que ningún defecto se advirtió en la decisión proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena al definir la competencia del Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante Con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, encargado de adelantar la audiencia por vencimiento de términos solicitada por la gestora del resguardo. 6.

Inconforme con el fallo, la accionante lo impugnó, refiriéndose a que el a quo, ignoró que en las etapas previas del proceso no se cumplieron los requisitos jurisprudenciales y legales para clasificarla como integrante de un Grupo Delictivo Organizado (GDO). Bajo ese contexto, insistió en que la decisión censurada incurrió en un defecto fáctico, desconoció el precedente jurisprudencial y no ponderó adecuadamente los derechos invocados.

Por ello, solicitó nuevamente la nulidad del auto del 16 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena, y que se emita una nueva decisión conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

El problema jurídico se circunscribe a establecer si el Juzgado 5° Penal del Circuito cuestionado, a través del auto del 16 de octubre de 2024, por el cual decidió declarar la competencia del Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Amb ulante de Cartagena para adelantar la audiencia por vencimiento de términos elevada por Yamile Pedraza Peña y otro, comporta algún defecto que haga procedente el amparo invocado. 3.

La Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05), tal y como coligió el juez constitucional de primera instancia, por lo que, además de no ser objeto de discusión, entrará a estudiar el problema de fondo. 4. Descendiendo al caso concreto, desde ya avizora la Corporación que la providencia cuestionada no se vislumbra arbitraria o irracional, toda vez que el Juzgado accionado analizó, en ejercicio ponderado y derivado de la autonomía judicial, el acontecer fáctico y jurídico que ameritaba el asunto puesto bajo su consideración, sin avizorar defectos de procedencia. De la revisión del auto del 16 de octubre de 2024, proferido por el censurado Juzgado 5° se extrae que: Según los audios de las audiencias preliminares advierte que la Fiscal 15 Especializada de Cartagena formuló imputación contra Yamile Pedraza Peña y otros por los delitos de receptación, favorecimiento del contrabando de hidrocarburos o sus derivados, concierto para delinquir y ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

Asimismo, en el escrito de acusación quedó plasmado: “Los hechos jurídicamente relevantes surgen a través de investigación penal matriz que se adelanta desde el año 2017, donde funcionarios adscritos a la seccional de investigación criminal DICAR y CTI Seccional Bolívar, dan a conocer la Existencia de un Grupo de Delincuencia Organizada (GDO) dedicado a defraudar los intereses patrimoniales del Estado Colombiano representados por la DIAN Y ECOPETROL, mediante la modalidad de ingreso al País de manera disimulada grandes cantidades de hidrocarburo tipo ACPM procedente de Venezuela, ingresado ante nuestro País con diferentes categorías ante los registros aduaneros tales como "ACEITE DESENGRASANTE ALCAINO – BIOREDSOL ACEITE PESADO O DILUYENTE*: para lo cual utilizaron las empresas de razón social”.

En consecuencia, conforme lo establece el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, la función de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juez penal municipal. Sin embargo, ha dicho la Corte que esta facultad no puede obedecer: « … al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho… (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017) » Concatenado a lo anterior, también se ha indicado que: « Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho »[footnoteRef:1], por ejemplo, « cuando el procesado se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la c omisión del acontecer fáctico »[footnoteRef:2]. [1: Ibidem.] [2: Cfr. CSJ AP2676 – 2016.] No obstante, en determinados casos resultan de obligatoria aplicación las reglas de competencia fijadas en la Ley 1908 de 2018 que adicionó la Ley 906 de 2004, concretamente, la incorporada en el parágrafo 3º del artículo 317A, que establece: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados  solo podrá ser solicitada  ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio   donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. 5.

Así pues, en la coyuntura que centra la atención de esta Judicatura, conforme a los planteamientos fáctico y jurídico esbozados por la Fiscalía, concretamente los hechos por los que se formuló la acusación se encuentra acreditada la exigencia subjetiva descrita en el apartado normativo en cita, esto es, que se esté ante « miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados ».

Lo anterior, dado que, según lo revelado por el órgano investigador, Yamile Pedraza Peña integró un Grupo de Delincuencia Organizada (GDO) dedicado a defraudar los intereses patrimoniales del Estado colombiano, representados por la DIAN y Ecopetrol, conformado por varias personas que se concertaban para cometer diversos delitos. Puestas, así las cosas, es claro que la Fiscalía determinó que la persecución penal se dirigió contra un presunto miembro de un GDO, lo que hace imperativo aplicar la regla específica de competencia prevista en el artículo 317A mencionada anteriormente.

Ahora bien, para la r ealización de diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, el legislador, a través del artículo 26 de Ley 1908 de 2018, dispuso que la función de control de garantías ha de ser atendida « prioritariamente » por jueces que « podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia », es decir, « por despachos judiciales ambulantes, los cuales fueron creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 noviembre de 2010, y cuya competencia además, fue ampliada por el acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017. »[footnoteRef:3] [3: Cfr. CSJ AP2270-2022, 25 may. 2022, rad. 61595.] 6.

De lo expuesto, es claro que la autoridad accionada se ciñó a la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso, sin que la valoración efectuada para confirmar la determinación adoptada en primera instancia resulte constitutiva algún defecto fáctico y que, por esa vía, lesionen los derechos que aquella solicita sean cobijados. Al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, se insiste en que dicha determinación contiene argumentos razonables.

En efecto, para adoptarla, el juez natural analizó tanto los hechos del caso como el marco normativo aplicable al conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, en particular respecto de las solicitudes de libertad por vencimiento de términos de miembros de grupos armados organizados. Que la conclusión haya sido adversa a los intereses de la demandante no desvirtúa la validez de dicho análisis.

Lo anterior denota, en consecuenci a, que lo pretendido con la tutela es que se imponga el criterio de la accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso en el que la autoridad censurada emitió una decisión motivada, bajo sindéresis jurídica y ajustada a derecho, independientemente de que estas se compartan o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.

Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena por las razones consignadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10