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STP4882-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Tutela de Segunda Instancia Radicado 143.411 CUI 17001220400020240019501 Cristian David Arias Cataño. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP4882-2025 Tutela de 1.a instancia N.°143.411 Acta 055 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Cristian David Arias Cataño contra la sentencia de tutela proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Tribunal Superior de Manizales.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Cristian David Arias Cataño informó que, para la fecha de presentación de la acción constitucional, ejercía el cargo de Asistente de Fiscal II en Manizales. Sin embargo, mediante la resolución No. 103 del 23 de julio de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó su traslado a la Dorada, Caldas. Él interpuso los recursos gubernativos, y tal autoridad confirmó su determinación. Argumentó que su nominador incurrió en una extralimitación del ius variandi, al desconocer su unidad familiar y residencial.

Ello, debido a que la modificación de su lugar de trabajo aumenta las obligaciones económicas que asume de manera individual, y le impide acompañar el tratamiento médico de su hijo de seis años, diagnosticado con espectro autista. Por este motivo, instauró acción de tutela contra la Dirección Seccional de Caldas de la Fiscalía, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la salud.

Pidió a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos el acto administrativo de traslado. 2. Trámite de la acción. El 30 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales avocó conocimiento de la acción, corrió traslado de la demanda a la accionada y ofició a la Institución Educativa Atanacio Girardot y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para pronunciarse en relación con las condiciones sociofamiliares del menor S.A.G[footnoteRef:1]. [1: La Sala hace referencia a las iniciales del nombre del menor, por reserva de su identidad. ] Finalmente, ordenó de manera transitoria suspender los efectos de la resolución No. 103 del 23 de julio de 2024.

El 14 de febrero de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte asignó a este despacho el conocimiento de la impugnación. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Dirección Seccional de Caldas defendió la legalidad del traslado del actor. Refirió que aquel ocupa el cargo de asistente en provisionalidad y que, por necesidad del servicio, lo nombró en la Fiscalía 1° Seccional de La Dorada, Caldas, para solucionar la carga judicial de esta, la cual supera los 831 procesos.

Asimismo, precisó que Cristian David solo informó sus condiciones familiares al área de Talento Humano, con ocasión de la interposición de los recursos gubernativos que promovió contra la resolución No. 103. Por lo que su empleador no los conocía al momento de proferir el acto administrativo. b. La I.P.S. Neurología Caldas allegó la historia clínica de S.A.G., la cual da cuenta de los servicios de salud que el menor recibió entre el 11 de agosto de 2021 y el 30 de agosto de 2024, concretamente: controles de neuropediatría, de fisiatría y terapias de neurodesarrollo. c. El I.C.B.F. y la Institución Educativa Atanacio Girardot reseñaron las condiciones sociofamiliares de S.A.G. y corroboraron que su cuidado está a cargo, principalmente, de su progenitora, quién se dedica de manera exclusiva a las labores del hogar. 4.

La sentencia recurrida. El 12 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior de Manizales consideró que el accionante no controvirtió, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la resolución que ordenó su traslado, así como tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.

Adicionalmente, con base en el informe que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar rindió, concluyó que S.A.G. goza de una unidad familiar que se conforma, tanto por sus padres y hermana mayor, como por diferentes parientes maternos y paternos que acompañan su tratamiento. Esta situación, refirió, disminuye la repercusión del traslado laboral de su padre en su rutina diaria.

Por lo anterior, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo y levantó la medida provisional que adoptó. 5. La impugnación. Cristian David Arias Cataño reiteró los argumentos que expuso en la demanda. Señaló que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria al concluir que no demostró la existencia de una situación de inminencia, pues, resaltó, el espectro autista de su hijo denota que la ausencia de su figura paterna retrasaría de manera significativa la superación de su diagnóstico.

Asimismo, refirió que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial que avala la intervención de la Jurisdicción Constitucional en traslados laborales. Ello, por cuanto la entidad accionada, previo a ordenar su traslado, no consultó sus circunstancias particulares y porque, con dicha determinación, modifica desfavorablemente sus condiciones económicas y familiares.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.

El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Tutela como mecanismo de protección transitorio en traslados laborales. Esta Corporación ha expuesto la posibilidad que tiene el empleador público de modificar el lugar de trabajo de sus funcionarios por motivos de necesidad del servicio.

Ello, debido a que comprende que existen entidades que, por su misionalidad, requieren de una planta laboral global y flexible, por lo que, en esos casos, los nominadores ostentan un grado de discrecionalidad mayor en el ejercicio del ius variandi [footnoteRef:2]. [2: Corte Suprema de Justicia, Sentencia STP-2573 de 2023.] Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que las decisiones que la administración adopta sobre tal materia son susceptibles de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, ha reconocido la existencia de condiciones que flexibilizan el presupuesto de subsidiariedad, cuando la decisión que dispone o niega el traslado: a) es ostensiblemente arbitraria, debido a que se adopta sin consultar las condiciones particulares del trabajador e implica una desmejora en sus condiciones y b) afecta de forma grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su unidad familiar[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, Sentencia T- 403 de 2024.] 4.

Caso concreto. Cristian David Arias Cataño no está de acuerdo con el fallo de primera instancia porque, en su criterio, desconoce que el acto administrativo que ordenó su traslado afecta su unidad familiar y menoscaba la salud de su hijo de seis años, diagnosticado con espectro autista. Por ello, solicita dejar sin efectos la Resolución No. 103 del 23 de julio de 2024. 5.

Puestas así las cosas y según los documentos que fueron allegados al presente asunto, la Sala advierte que, desde el 8 de septiembre de 2017, Cristian David está vinculado como asistente de fiscal en Manizales. Sin embargo, mediante la Resolución No. 103, la Dirección Seccional de Caldas ordenó su traslado a la Fiscalía 1° Seccional de La Dorada, a fin de que contribuya con la reducción de la carga laboral asignada a dicha dependencia. El 24 y el 29 de julio de 2024, el interesado interpuso los recursos de reposición y de apelación contra el acto administrativo.

El 31 de julio de 2024, la entidad accionada lo confirmó horizontalmente, cuando, luego de estudiar las condiciones particulares del trabajador, concluyó que el traslado de aquel no afecta de manera trascendental la unidad familiar que constituyó. Ello, debido a que su compañera permanente, seguiría manteniendo el cuidado de sus hijos en común, tal como lo ha realizado en los últimos años. 6.

De esa manera, la Sala advierte que, si bien el accionante pretende, en sede de tutela, derruir la presunción de acierto y legalidad del acto administrativo que la entidad demandada emitió, aquel se abstuvo de promover el medio de control establecido legalmente para tal fin. Esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contenida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.).

En ese sentido, la Corte no verifica superado el presupuesto de subsidiariedad de la acción constitucional. Ello, debido a que considera, contrario a lo alegado por el censor, que las instancias ordinarias son efectivas para, en el caso concreto, evitar la consumación de un daño fundamental, por cuanto le permiten al interesado requerir al juez natural del asunto suspender de manera provisional los efectos de la decisión que dispone su traslado.

No obstante, no se desconoce que el acto administrativo de carácter particular data del 12 de julio de 2024, por lo que el mecanismo de control enunciado caducó[footnoteRef:4]. Sin embargo, debe recordarse que la acción de tutela no tiene como finalidad revivir términos procesales fenecidos y subsanar la inactividad de los accionantes. [4: El 12 de noviembre de 2024.

Ello, debido a que el artículo 138 del C.P.A.C.A. indica que el término para promover la acción de nulidad y restablecimiento de derecho es 4 meses desde la publicación del acto. ] 7. Por otro lado, si bien la jurisprudencia admite la procedencia del mecanismo residual en casos excepcionales en los que el afectado demuestra que su traslado obedeció a una determinación arbitraria y que, además, ella configura una situación de perjuicio irremediable; la Sala no advierte que se constituyan tales condiciones en el caso concreto.

Lo anterior, debido a que la dirección convocada manifestó que el traslado de Cristian David obedeció a que este demostró ser diligente y efectivo en el cumplimiento de sus funciones, características que son idóneas y necesarias para solucionar la alta carga laboral que afronta la Fiscalía 1° Seccional de La Dorada. Por lo que, el traslado del actor está justificado en el cumplimiento de la misionalidad de la Fiscalía General de la Nación, y no en un mero capricho de la entidad empleadora.

Además, se evidencia que la accionada: a) al resolver el recurso de reposición, analizó cada una de las condiciones que el actor plantea en sede de tutela y b) en el traslado de la acción constitucional, allegó el concepto técnico que la Dirección Territorial de Salud de Caldas rindió. Este da cuenta de que el Hospital San Félix presta servicios de Mediana Complejidad Tipo B, por lo que, ni el derecho a la salud del trabajador ni el de sus beneficiarios se vería menoscabado en caso de que decidieran modificar su lugar de vivienda, toda vez que el menor S.A.G. podría continuar su tratamiento en La Dorada, Caldas. 8.

Por otra parte, la Corporación no observa que el actor haya sido desmejorado en sus condiciones salariales ni prestacionales, pues seguirá desempeñando el mismo cargo en una nueva ciudad. Su desplazamiento, si bien puede implicarle un aumento en sus obligaciones económicas, se sustenta en circunstancias objetivas de necesidad del servicio.

Adicionalmente, no evidencia que el traslado de Cristian David Arias Cataño modifique radicalmente la manera en la que se ejerce el cuidado de sus hijos. Como lo conceptuó el I.C.B.F., esta labor ha sido asumida de manera principal por la progenitora de aquellos, quién se dedicó de manera exclusiva a las labores del hogar. Esta situación se corrobora por la historia clínica de S.A.G., en la que aquella figura como su acudiente en la mayoría de controles y terapias que los médicos tratantes le han ordenado para superar su diagnóstico de autismo.

Con lo anterior, no se desconoce que las responsabilidades parentales deben asumirse de manera conjunta por cada uno de los progenitores para fortalecer los lazos familiares y materializar el interés superior de los menores, ni tampoco que el traslado de Cristian David tendrá un impacto en la vida cotidiana de sus familiares. Sin embargo, la determinación debatida encuentra fundamento en la salvaguarda del interés general, materializado por la correcta prestación del servicio público a cargo de Fiscalía General de la Nación. Cristian David puede usar sus días no laborales para compartir tiempo de calidad con sus hijos y compañera permanente, como también puede solicitar permisos justificados para acudir a sus familiares en caso de así requerirlo.

Por ello, la Corte concluye que la decisión debatida, además de considerar las condiciones particulares del trabajador, no le provoca un perjuicio irremediable. 9. Finalmente, cabe recordar que la familia, en tanto núcleo de la sociedad, es protegida por el ordenamiento jurídico y, una de sus manifestaciones, es el derecho a la unidad familiar.

Sin embargo, esta no es una garantía absoluta, pero les impone a las autoridades abstenerse de adoptar medidas administrativas o judiciales infundadas o irrazonables, prohibición que, en el caso analizado, no se transgrede. 10. En ese orden, la Sala advierte que le asiste razón al Tribunal Superior de Manizales al concluir que no están satisfechos los requisitos exigidos para conceder el amparo como mecanismo transitorio.

Por lo anterior, confirmará la decisión de primera instancia. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Tribunal Superior de Manizales. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE