Micelio
STP4882-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª instancia n º 103927 Claudia Edith García EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP4882-2019 Radicación n° 103927 Acta 96. Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por la Defensoría del Pueblo[footnoteRef:1], como agente oficioso de Claudia Edith García, contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada por maternidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la familia, a la protección del menor de edad, a la no discriminación de la mujer y al mínimo vital, trámite al que fueron vinculados la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de esta ciudad y la Empresa Inar Asociados Ltda. [1:

ARTICULO 10. -Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. […] También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. ] II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Claudia Edith García, por conducto de un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo promovió proceso ordinaria laboral contra la Empresa Inar Asociados Ltda con el fin de que se declarara la nulidad del contrato de trabajo que existió con la mencionada sociedad, por haber tenido ocurrencia durante la licencia de maternidad y, en tal virtud, se le reintegrara al cargo y se ordenara el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 31 de enero de 2007, así como la cancelación de indemnizaciones. 2.

El 30 de septiembre de 2009[footnoteRef:2], el Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones; decisión que fue apelada por la parte demandada. [2: Folio 32 a 43 cuaderno tutela] 3. El 31 de mayo de 2010, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y, en lugar, absolvió a la Empresa Inar Asociados Ltda. Contra esa determinación la demandante interpuso recurso extraordinario de casación. 4.

La Sala de Casación Laboral, el 5 de septiembre de 2018[footnoteRef:3] resolvió casar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá y, en tal virtud, modificar la expedida por el Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de esa ciudad en el sentido de: «condenar a la demandada a pagar los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir por la actora, desde la fecha de su desvinculación el 31 de enero de 2007 y hasta el 30 de marzo de 2007.

Así mismo, la convocada a juicio deberá efectuar el pago de las cotizaciones correspondientes al sistema integral de seguridad social, durante dicho interregno. Se conforma en lo demás» [3: Folio 79 a 92, Ib.] 5. Inconforme con lo resuelto, se acude a la acción de tutela con fundamento en que la Sala de Casación Laboral: i) Incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto se equivocó en el «efecto concedido a la ineficacia del despido, pues lo interpretó y aplicó de forma restrictiva y perjudicial para la trabajadora, al resolver […] que solo procede el reconocimiento de los salarios y prestaciones por el periodo de dos (2) meses cuando finaliza la licencia de maternidad, siendo lo correcto que al tratarse de un contrato a término fijo si subsisten las causas del mismo debió procederse a su prórroga hasta que se haga efectivo el reintegro de la trabajadora, como consecuencia lógica de la ineficacia de la desvinculación». ii) La argumentación ofrecida por ese órgano de cierre, vulnera el principio de interpretación más beneficiosa de la Ley y afecta la garantía de estabilidad laboral de la mujer durante la licencia de maternidad «al estimar que la terminación del contrato por vencimiento del plazo fijo pactado prevalece sobre los derechos fundamentales de la trabajadora»[footnoteRef:4]. [4: Folio 4, Ib.] iii) Desconoció su propio precedente sobre la protección de la maternidad frente a los contratos a término fijo (cita el radicado «28520 de marzo de 2007» ), así como lo señalado por Corte Constitucional frente a este tema; con lo que, además se quebrantó el derecho a la igualdad.

III. PRETENSIONES La parte actora expone las siguientes[footnoteRef:5]: [5: Folio 20, Ib.] « Mantener vigente la decisión de casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, del 31 de mayo de 2010 […]. Anular parcialmente la providencia judicial objeto de esta acción, emana (sic) de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral […]».

IV. INTERVENCIONES 1. Sala de Casación Laboral El Magistrado Ponente indicó que tutela no puede emplearse como mecanismo para confrontar una providencia con la que no está en desacuerdo. Señaló además, que la decisión que se ataca se ajustó a la Constitución y la Ley. 2. Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá La titular limitó su intervención a enlistar las decisiones adoptadas dentro del expediente fundamento de esta acción de amparo. 3.

Empresa Inar Asociados Ltda El representante legal refirió que se garantizó a la parte demandante el debido proceso y con ello, la posibilidad de controvertir el tema jurídico al interior del expediente. Expuso que contrario a lo señalado por el gestor constitucional, la Sala de Casación Laboral aplicó «el criterio jurisprudencia más favorable»[footnoteRef:6]; de ahí que, haya casado la sentencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá; además que, a partir de la sentencia SU-070 de 2013, la Corte Constitucional, se unió al criterio de protección de la maternidad del órgano de cierre de la jurisdicción laboral. [6: Folio ] Indicó que lo que se pretende es emplear la tutela como una cuarta instancia. V. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral. 2.

Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si la Sala de Casación Laboral trasgredió los derechos fundamentales de Claudia Edith García, con la expedición de la sentencia del 5 de septiembre de 2018, mediante la cual ordenó únicamente el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la mencionada ciudadana desde el 31 de enero de 2007 –fecha de desvinculación laboral- hasta el 30 de marzo de 2007 –finalización de la licencia de maternidad-; siendo que, su pretensión era que se reconociera que el contrato de trabajo con la Sociedad Inar estaba aún vigente, con las consecuencias pecuniarias que ello demandaba. 4.

Pues bien, al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. 5.

Así, frente a la terminación del vínculo contractual por expiración del plazo fijado, tema en que funda la acción de amparo, la autoridad judicial expuso que, precisamente en aras de armonizar la libertad contractual y la protección a la maternidad a partir de la sentencia SL3535-2015, rad. 38239, fijó una línea jurisprudencial, consistente en «garantizar la vigencia del contrato de trabajo a término fijo durante el período de trabajo y por el término de la licencia de maternidad»; reconocimiento que fue el concedido a Claudia Edith García. Puntualmente en la decisión de casación que se ataca, se expresó: Atendiendo la vía seleccionada para acusar la sentencia de segunda instancia, no son materia de discusión las siguientes premisas fácticas: i) la accionante celebró con la demandada un contrato de trabajo a término fijo por seis (6) meses a partir del 1 de febrero de 2005, el cual se prorrogó sucesivamente hasta el 31 de enero de 2007; ii) la terminación de la relación laboral por vencimiento del término se produjo a partir del 31 de enero de 2007, y le fue comunicada personalmente a la demandante el día 26 de diciembre de 2006, fecha en la cual se encontraba en incapacidad médica ocasionada por el embarazo; iii) el parto acaeció el 30 de diciembre de 2006; iv) el empleador tenía conocimiento del estado de embarazo de la actora y no solicitó autorización del Ministerio de Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo. […] En esa tesitura, no se equivocó el Tribunal sobre el alcance que esta Sala venía dando a las garantías consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo en favor de la trabajadora en periodo de gestación o lactancia, en cuanto que no podía tener los mismos efectos jurídicos la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo previamente acordado, a los generados por decisión unilateral del empleador de dar por terminado el vínculo laboral.

Por consiguiente, no podía equipararse la desvinculación laboral por expiración del plazo pactado con la desvinculación por despido, y mucho menos atribuirle los mismos efectos jurídicos señalados en el artículo 241 del CST. En la misma dirección el opositor plantea su tesis cuando afirma que no produce los mismos efectos legales la terminación unilateral del contrato de trabajo y la terminación del contrato por vencimiento del término pactado, pues de acuerdo con el referido artículo, la nulidad de la finalización del vínculo laboral sólo se aplica en los casos de despido. […] En consonancia con los desarrollos de la jurisprudencia constitucional en materia de fuero de maternidad, esta Sala decidió reorientar la hermenéutica de las normas del Código Sustantivo del Trabajo relacionadas con la protección de las trabajadoras en estado de gestación o licencia de maternidad, vinculadas a través de contratos de trabajo a término definido, pues era evidente la tensión entre la configuración legislativa de los contratos de trabajo y sus formas, con algunos principios y valores constitucionales encaminados a efectivizar la protección a la mujer en el ámbito laboral.

Este nuevo criterio, no desconoce la vigencia del contrato de trabajo a término fijo en nuestro ordenamiento jurídico, tampoco las formas a través de las cuales se estructura, se desarrolla y se termina dicha modalidad contractual y a la cual puede seguir acudiendo el empleador de acuerdo con sus necesidades, conforme a lo dispuesto en los artículos 46, 55 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la búsqueda de una armonía entre la libertad contractual y la protección de la maternidad en las relaciones laborales subordinadas, esta Sala en la sentencia SL3535-2015, rad. 38239, estableció la modalidad de protección intermedia, consistente en garantizar la vigencia del contrato de trabajo a término fijo durante el período de embarazo y por el término de la licencia de maternidad.

Esta fórmula no desconoce la configuración del contrato de trabajo a término definido, pero en cambio, sí establece un estándar de protección similar al que les otorga la ley en las modalidades de contratos a término indefinido. […] 6. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 7.

Argumentos como los presentados por la Defensoría son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 8.

Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No.3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por Claudia Edith García, por las razones contenidas en la parte motiva.

Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12