Micelio
STP4881-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2205 de 2022Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de segunda Instancia Número Interno 142713 CUI 13001220400020240049401 LUIS FELIPE ALARCÓN HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4881-2025 Radicación No. 142713 Aprobado acta No. 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por LUIS FELIPE ALARCÓN PALACIO, contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Fiscalía 55 Seccional y, declaró improcedente la acción promovida contra el Consejo Seccional de la Judicatura, ambas autoridades de esa ciudad, incoado por el impugnante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: “Refiere el accionante, que, desde hace más de dos años cursa proceso penal con NUC 110016000050202265435 ante la Fiscalía Seccional 55 de Cartagena, el cual se mantiene en fase de indagación por el delito de fraude procesal, sin que a la fecha se haya formulado imputación de cargos, lo que sobrepasa el plazo fijado para efectuarse.

Afirmó que, como denunciante le ha entregado al Fiscal elementos materiales probatorios necesarios para resolver el caso, no obstante, el fiscal le señaló que, el proceso se encuentra en espera de informes por parte de la Policía Judicial, lo que consideró como una dilación injustificada de la etapa investigativa. Indicó que, el día 05 de noviembre de 2024 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar vigilancia judicial administrativa, para que entre a evaluar la causa de la dilación de proceso e impulsé su avance, señaló que, a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido respuesta por parte del Consejo Seccional de la Judicatura.

Por todo lo anterior, pide que se impartan las siguientes órdenes: “Ordenar a la Fiscalía Seccional 55 de Cartagena que, en un plazo inmediato, resuelva sobre la imputación de cargos en el proceso NUC 110016000050202265435, en cumplimiento de los términos procesales establecidos por el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que, emita una respuesta respecto de la solicitud de vigilancia judicial administrativa formulada el 5 de noviembre de 2024, e informe de las medidas adoptadas para garantizar el avance del proceso en cuestión” (Sic).”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de noviembre del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados. 1. La Fiscal 55 Seccional de Cartagena refirió que desde el 8 de agosto de 2022, conoce de la investigación con radicado no. 110016000050202265435, la cual presentó el accionante en contra de Ana Milena Brochet Fernández por el delito de fraude procesal.

A la par, reconoció la mora judicial presente en la investigación, no obstante, justificó la misma con la carga excesiva de trabajo al tener bajo su dirección 1.315 expedientes, la ausencia de un asistente que le colabore en la labor judicial y, a pesar de ello, ha impulsado la actuación estando actualmente a la espera de los resultados de la policía judicial.

Finalmente, indicó que una vez reúna los elementos suficientes, adoptará la decisión de fondo a que haya lugar. 2. A su turno, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar adujo que tramitó la queja disciplinaria formulada por el actor contra la autoridad judicial demandada y con decisión del 18 de noviembre de 2024, estando en trámite la presente acción, archivó las diligencias por cuanto no es competente para adelantar la vigilancia administrativa rogada y la trasladó a la Dirección Seccional de Fiscalías de es departamento. 3.

El 20 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena amparó el debido proceso y acceso a la administración de justicia del postulante, en tal sentido, ordenó a la Fiscalía 55 Seccional de esa ciudad: “que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, y teniendo en cuenta lo consignado en el artículo 207 de la Ley 906 del 2004, proceda a realizar una reunión de trabajo con los miembros de la policía judicial y concerté un cronograma de actividades en aras de desarrollar en debida forma el programa metodológico de la investigación penal identificada con el radicado n° 110016000050202265435, así mismo, se le ordenara al Fiscal accionado que proceda a impartir órdenes concretas y precisas que le permitan recolectar los elementos de pruebas necesarios para adoptar prontamente una decisión de definición de la investigación penal”, en lo demás, declaró improcedente la acción.

4. LUIS FELIPE ALARCÓN PALACIO impugnó el fallo. En sustento, consideró que es insuficiente la orden dada a la autoridad judicial “ no garantiza una solución pronta y efectiva al problema planteado”, pues en su sentir, necesita que se conmine a la Fiscalía a adoptar en un plazo máximo la decisión correspondiente. Además, se quejó de la inadecuada valoración de los efectos de la mora en la situación personal y jurídica de él como víctima del delito de fraude procesal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2.

En el presente evento, LUIS FELIPE ALARCÓN PALACIO cuestiona la tardanza de la Fiscalía 55 Seccional de Cartagena en adoptar una decisión de fondo en la investigación que él promovió en el año 2022 por el delito de fraude procesal. 3. Acotación inicial. La Sala limitará el estudio del asunto exclusivamente al motivo de disenso formulado en el escrito de impugnación. 4.

Como punto de partida, precisa la Sala que los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.

Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). 5. Hechas las anteriores aclaraciones, la Corte se adentrará en el estudio del caso propuesto.

De la revisión del informe rendido por la Fiscalía 55 Seccional de Cartagena y de los soportes probatorios allegados por dicha autoridad a este trámite se extracta que, en efecto, adelanta el radicado 110016000050202265435, por el delito de fraude procesal contra Ana Milena Brochet Fernández. En cuanto a la mora denunciada, la Corte destaca que, de acuerdo con lo informado por la autoridad accionada, la noticia criminal data del 22 de marzo de 2024; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 2º de la Ley 2205 de 2022, la fiscalía, para este caso particular, tiene un plazo máximo de 2 años, a partir de la recepción de la denuncia, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que dentro del asunto bajo estudio ha vencido.

No obstante, el vencimiento de dicho término per se no habilita la intervención del juez de tutela para forzar a la fiscalía a adoptar la decisión de fondo que corresponda, pues habrá de revisarse si la mora está justificada o no. Así, en el informe allegado por la accionada, explicó y relacionó todas y cada una de las actuaciones que se han llevado a cabo al interior de la investigación a lo largo de los 2 años y medio que han transcurrido desde el momento del enteramiento de los hechos.

De igual manera, dio a conocer la congestión por la que atraviesa su despacho teniendo a su cargo 1315 expedientes y sin contar con el apoyo de un asistente que apoye la labor; por tanto, ninguna mora judicial injustificable se advierte en el trámite de la indagación a cargo de la autoridad cuestionada, por lo que el aquí demandante deberá estar a la espera de las determinaciones de fondo que adopte la fiscalía, no siendo viable a través de este sendero constitucional intervenir en la labor de esa entidad y mucho menos instarla para definir la actuación en algún sentido, como pretende el accionante.

Debe tenerse claro que a la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, le corresponde adelantar la respectiva investigación, con miras a recaudar los elementos materiales probatorios que le permitan establecer al autor o partícipe del delito que se investiga. En esas circunstancias, el juez de tutela debe advertir que el ente acusador implementa un derrotero de la investigación, sobre el cual ejecuta una actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este mecanismo excepcional.

Así las cosas, no se podría por esta senda constitucional obligar al titular de la acción penal a definir la indagación de la manera que propone el interesado, no solo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto. Todo lo dicho, para significar que de manera alguna se verificó afectación injustificada de los derechos fundamentales del gestor, motivo por el cual se ha de revocar la providencia impugnada.

En su lugar, se negará el amparo deprecado por LUIS FELIPE ALARCÓN PALACIO. Los demás aspectos no fueron objeto de impugnación, por lo que se confirmará lo dicho en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el numeral 1º de la sentencia del 20 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia reclamados por LUIS FELIPE ALARCÓN PALACIO. En su lugar, NEGAR la protección rogada conforme las razones anotadas con antelación. 2.

CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria