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STP4880-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 2014Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 143.310 CUI 11001220400020250013101 Gabriel Leopoldo Castellanos Rodríguez y Otros SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP4880-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 143.310 Acta 055 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Gabriel Leopoldo Castellanos Rodríguez, Víctor Julio Castellanos Rodríguez y Héctor Hernando Castellanos Rodríguez contra la sentencia de tutela proferida el 29 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Gabriel Leopoldo Castellanos Rodríguez, Víctor Julio Castellanos Rodríguez y Héctor Hernando Castellanos Rodríguez expusieron que, el 13 de junio de 2016, denunciaron a Néstor Ricardo y Ruth Elizabeth Cecilia Castellanos Rodríguez por la posible comisión de hurto, abuso de confianza y falsedad en documento privado.

Dicha indagación -11001600005020161018400- está a cargo de la Fiscalía 104 de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública y otros – Dirección Seccional Bogotá. El 5 de mayo de 2023, el Juzgado 4º Penal de Garantías de esta ciudad ordenó su desarchivo. El 1° de septiembre de 2023, el Juzgado 37 Penal del Circuito confirmó esa decisión. Argumentaron que las actividades investigativas han sido inidóneas.

La Fiscalía accionada incurrió en irregularidades que han obstaculizado el avance de la investigación y, transcurridos más de nueve años desde que esta conoce de ella y más de un año y medio desde su desarchivo, no ha emitido una decisión de fondo. Por estos motivos, instauraron acción de tutela en contra de la Fiscalía 104 Seccional de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y como víctimas en el proceso penal.

Pidieron a la Corte ordenarle que, en 15 días, emita una decisión de fondo en torno a la indagación, así como ordenar a la Policía Nacional el nombrar personal contable idóneo para la realización de las pericias necesarias. 2. Trámite de la acción. El 23 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad y corrió el traslado de la demanda. 3.

Las respuestas. En el curso del trámite rindieron informe: a. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá señaló que, en virtud de la acción de tutela, requirió a la Fiscalía 104 Seccional de Bogotá tomar una decisión en la indagación mencionada. De todas maneras, argumentó que esta es autónoma y no puede interferir en sus decisiones. b. La Fiscalía 104 Seccional de Bogotá informó que no vulneró los términos dispuestos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, ya que no han transcurrido 2 años desde el desarchivo de las diligencias.

Sostuvo que emitió órdenes a la policía judicial tendientes a esclarecer los hechos objeto de investigación. Destacó que el tiempo empleado ha sido justificado considerando que cuenta con más de 2.300 procesos a cargo. Finalmente indicó que, el 27 de enero pasado, remitió el expediente de la indagación al apoderado de los accionantes y que solicitó al Coordinador de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico la asignación de un fiscal de apoyo. 4.

La sentencia recurrida. El 29 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que la Fiscalía accionada superó el término dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, los accionantes deben ejercer sus derechos en la indagación: solicitar impulso procesal y recusar al fiscal a cargo de ella y requerir vigilancia al Ministerio Público.

Además, no puede interferir en las competencias de la Fiscalía. En consecuencia, concluyó que no se cumple el requisito de subsidiariedad y declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. Gabriel Leopoldo, Víctor Julio y Héctor Hernando señalaron que la Fiscalía superó el plazo razonable para resolver la indagación, pese a que han facilitado su avance.

Además, no deben soportar las cargas que el Tribunal les impone y ya denunciaron a uno de los funcionarios a cargo del proceso. Por tales razones, solicitaron a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa[footnoteRef:2]. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos. [2: Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.] 4.

El derecho de acceso a la administración de justicia. Previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, es un derecho fundamental que garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, sentencias T-231 de 1994 y T-242 de 1999.] Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.] 5.

La mora judicial. La Corte resalta que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una dilación injustificada o la inobservancia de los términos judiciales, afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:5], para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez constitucional debe examinar los siguientes parámetros: (a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. [5: Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.

Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, el juez debe revisar: (a) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–;

(b) la complejidad del caso; (c) la conducta procesal de las partes; (d) la valoración global del procedimiento; y (e) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016). 6.

Caso concreto. Gabriel Leopoldo, Víctor Julio y Héctor Hernando, quienes se identifican como víctimas de los hechos denunciados el 13 de junio de 2016, solicitan que la Corte ordene a la Fiscalía 104 Seccional de Bogotá tomar una decisión definitiva sobre la indagación 11001600005020161018400. Señalan que han transcurrido más de nueve años desde que esta conoce de ella y más de un año y medio desde su desarchivo.

Así, la mora descrita es injustificada y vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 7. De acuerdo con las pruebas recaudadas en el trámite constitucional, la Corporación encuentra que, desde el 13 de junio de 2016, la Fiscalía accionada tiene a su cargo la indagación en comento, por la posible comisión de hurto, abuso de confianza y falsificación en documento privado, atribuibles a dos personas determinadas.

En mayo de 2023, el Juzgado 4º Penal Municipal de Garantías de Bogotá ordenó su desarchivo y, desde esa fecha, la Fiscalía accionada llevó a cabo diversas actividades investigativas tendientes a esclarecer los hechos denunciados, consistentes en órdenes a la Policía Judicial para la realización de inspecciones judiciales, análisis financieros y contables, revisión técnica contable, obtención de documentos, declaraciones juradas, cotejos lofoscópicos, estudios grafológicos, valoraciones médicas e inspecciones oculares, entre otras. 8.

Es decir, la Fiscalía accionada desplegó actuaciones investigativas tendientes a informar y documentar su conocimiento. No obstante, no ha decidido de fondo sobre la indagación en el término legal establecido en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Es cierto que la Fiscalía alegó que tiene una alta carga laboral. Sin embargo, la noticia criminal data del año 2016.

La valoración de los informes, la emisión de las órdenes pendientes, la remisión de mayores soportes, información o de las formalidades propias que demandan estas pesquisas, deben considerar la antigüedad de los hechos denunciados, ya que el eventual agravio sobre los derechos al patrimonio económico y la fe pública tiene origen en esa época y no en la fecha del desarchivo de las diligencias.

En torno a la oportunidad y efectividad de las órdenes impartidas, el artículo 31.9 del Decreto Ley 16 de 2014 asignó a las direcciones seccionales de la Fiscalía General de la Nación la función de «Dirigir, coordinar y controlar las funciones de análisis criminal y de Policía Judicial». Por ello, esa dependencia es responsable de disponer y proveer los recursos humanos, científicos y técnicos necesarios para la resolución de la indagación conforme las órdenes que se emitan o complementen con dicho propósito. 9.

De esta manera, la Corte encuentra que, el tiempo transcurrido desde la denuncia, excede injustificadamente los términos dispuestos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y vulnera el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, quienes han estado sometidos a la incertidumbre jurídica por un tiempo prolongado. Debido a esto, la Corporación, en defensa de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los actores, ordenará a la Fiscalía 104 Seccional de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en el término de tres meses, defina si archiva o si solicita preclusión o imputación en relación con la indagación 11001600005020161018400.

Así mismo, ordenará a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá que disponga de los recursos humanos, científicos y técnicos de análisis criminal y policía judicial necesarios para la resolución de tal indagación, según las órdenes que emita dicha Fiscalía. Esto, con el propósito de que esta cuente con los medios necesarios para cumplir con aquel mandato. 10.

En relación con los reparos de los accionantes en torno al empleo de facultades oficiosas por parte del Tribunal, la Corporación advierte que el agravio advertido recae en los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia sobre los supuestos del plazo razonable y la mora judicial. Por ello, la Corte evaluó la vulneración de los derechos fundamentales respecto del estado de la indagación. Cualquier análisis adicional excede la competencia del estudio constitucional y comportaría una intromisión indebida en la competencia del ente investigador.

En consecuencia, la tutela es improcedente en los términos del artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. 11. Ante este panorama, la Corporación encuentra motivos razonables para concluir que la sentencia recurrida es jurídicamente incorrecta y materialmente injusta. Por tal razón, revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia del 29 de enero de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Gabriel Leopoldo Castellanos Rodríguez, Víctor Julio Castellanos Rodríguez y Héctor Hernando Castellanos Rodríguez. Segundo. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Gabriel Leopoldo Castellanos Rodríguez, Víctor Julio Castellanos Rodríguez y Héctor Hernando Castellanos Rodríguez.

Tercero. Ordenar a la Fiscalía 104 Seccional de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses, tome una decisión de archivo o de solicitud de preclusión o de imputación en relación con la indagación 11001600005020161018400. Cuarto. Ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá que disponga de los recursos de análisis criminal y policía judicial necesarios a efectos de que la Fiscalía 104 Seccional de Bogotá adscrita a ella, pueda cumplir con el mandato del ordinal tercero de esta providencia en el plazo de tres (3) meses.

Quinto. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto. Contra esta providencia no proceden recursos. En consecuencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1