Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240033601 Radicación n.° 136215 ILDEFONSO CENTENO PATERNINA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020240033601 Radicación n.° 136215 STP4880-2024 (Aprobado acta n° 073) Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Ildefonso Centeno Paternina contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 8 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción en contra de la Fiscal 30 Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
El actor insiste en su impugnación que la accionada no le ha entregado las copias del expediente 110016000019200800968 que solicitó desde 1º de noviembre de 2023. II.
HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo, así: El señor por ILDEFONSO CENTENO PATERNINA, ya condenado, acudió a la acción de tutela contra el mencionado servidor, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma: 1. El día 1º de noviembre de 2023 le solicitó al fiscal 30 seccional de Bogotá de la Unidad Sexuales CAIVAS que le expida copia integral de la carpeta relacionada con su proceso, sin que hasta el momento le haya resuelto su petición. 2.
En tal virtud, la Sala infiere que lo que pretende es que se le ordene al fiscal que le resuelva su solicitud. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 8 de febrero de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, en el trámite del amparo, la accionada respondió la solicitud del 1º de noviembre de 2023. 3.- Contra la anterior decisión, Ildefonso Centeno Paternina interpuso impugnación e insistió en que no ha obtenido las copias requeridas.
Refirió que, si bien la fiscalía hizo referencia a una solicitud del 2020, en aquella ocasión únicamente pidió una prueba del polígrafo para demostrar que no mintió, pero no hizo entrega de las copias de la actuación. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿La Fiscal 30 Seccional de Bogotá lesionó el derecho al debido proceso, en su componente de postulación, de ILDEFONSO CENTENO PATERNINA por, según él, no haberle entregado las copias del expediente 110016000019200800968, que solicitó el 1º de noviembre de 2023? c. Del derecho de petición y el de postulación 6.- Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 7.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones1 cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 8.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. d. Caso concreto 9.- En este evento, está acreditado que el 1º de noviembre de 2023 Ildefonso Centeno Paternina le solicitó al fiscal 30 Seccional de Bogotá copias del expediente 110016000019200800968 en el que fue condenado, con el objeto de iniciar la acción de revisión. 10.- Con ocasión a esta acción constitucional, la accionada aportó copia del escrito del 1º de febrero de 2024 en el cual le informó lo siguiente: De manera atenta, doy respuesta a su Derecho de Petición impetrado por usted contra esta Fiscalía el pasado 1 de Noviembre del 2023, en el que solicita copia integral del proceso 110016000019200800968, que conoció el suscrito en etapa de Juicio por el delito de Actos sexuales con menor de 14 años, en el que fue vencido y condenado en juicio oral en primera instancia el 26 de diciembre del 2008, por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Descongestión, decisión que fue apelada por su defensor y confirmada el 17 de marzo del 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, interponiendo su defensa recurso de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que en decisión del 21 de Octubre del 2009, no seleccionó la demanda de Casación, lo anterior con la finalidad de interponer Recurso de revisión ante la Corte Suprema de Justicia. Al respecto me permito informarle y recordarle que mediante escrito de fecha 1 Noviembre [sic] del 2020, suscrito por usted en el cual elevo [sic] derecho de Petición al Fiscal General de la Nación, del cual se corrió traslado a esta Fiscalía, con posterioridad a esa fecha, usted otorgo poder a un abogado de confianza quien acudió a esta Fiscalía y el suscrito le hizo entrega de los elementos materiales probatorios y evidencia física que ahora solicita nuevamente, además, posterior a la audiencia de acusación se le hizo el descubrimiento y entrega de esos EMP y EF a su defensa, por lo que esos elementos materiales y evidencia física ya fueron entregados por la Fiscalía a sus abogados. 11.- De la revisión del escrito referido, los anexos aportados por la accionada y los argumentos del recurrente, la Sala advierte que, hasta la fecha, en efecto, las copias requeridas por el actor no le han sido entregadas. 12.- Véase que, pese a que la Fiscalía hizo referencia a que en el 2020 el demandante, por intermedio de un apoderado, pidió copias del expediente y que aquellas fueron entregadas, no demostró tal afirmación. Adicionalmente, resulta extraño que, al parecer, se hayan entregado unos documentos que no fueron solicitados, pues de la lectura de la solicitud del 2020, que fue aportada por la fiscalía, tal y como lo afirma el recurrente, únicamente, se reclamó una prueba de “ polígrafo ” y no las copias del expediente, como sí se hizo el 1º de noviembre de 2023. e. Conclusión 13.- La Sala revocará el fallo de primer grado, al estimar que la accionada no demostró haber resuelto de fondo el requerimiento de copias interpuesto el 1º de noviembre de 2023 por parte del actor, toda vez que: i) pese a que, el 1º de febrero de 2024 le indicó que en el 2020 ya había entregado esos documentos, no demostró sus afirmaciones; ii) la solicitud del último año referido no contiene el requerimiento de copias del expediente, sino de la “ prueba del polígrafo ”, con el objeto de que el interesado demostrara que no “ mintió ”.
Es decir, aún de aceptarse que, en el 2020, la fiscalía expidió una respuesta al demandante, resulta extraño que hubiera expedido unas copias que no se pidieron. 14.- En consecuencia, se ordenará a la accionada que, en el lapso de cuarenta y ocho [48] horas, siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva la solicitud de copias interpuesta el 1º de noviembre de 2023 y, en el evento de no contar con aquellas, deberá remita el requerimiento a la autoridad competente, de lo cual deberá comunicar al interesado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo impugnado, y en su lugar, conceder el amparo al derecho al debido proceso en favor de Ildefonso Centeno Paternina.
En consecuencia, ordenar a la Fiscalía 30 Seccional de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho [48] horas, siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva la solicitud de copias interpuesta el 1º de noviembre de 2023 y, en el evento de no contar con aquellas, deberá remita el requerimiento a la autoridad competente, de lo cual deberá comunicar al interesado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11