CUI: 11001020400020230256400 Tutela de primera instancia Nº 134996 Diego Andrés Vargas Pedraza DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP488-2024 Radicación n° 134996 Acta 03. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Diego Andrés Vargas Pedraza, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al trámite fue vinculado el Juzgado Noveno Penal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, así como a las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 68001600015920080192500/01.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito tutelar y de sus respectivos anexos, se logra extraer que, el 22 de septiembre de 2023, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga al interior del proceso 68001600015920080192500, condenó a Diego Andrés Vargas Pedraza al haberlo hallado penalmente responsable como autor del delito de homicidio, a la pena principal de 208 meses de prisión y le negó le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al no satisfacerse las exigencias estipuladas en los artículos 63 y 38B del Código Penal, modificados por la Ley 1709 de 2014, y dispuso la emisión de la respectiva orden de captura.
Contra la anterior determinación, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, donde solamente refirió su inconformismo en lo referente al tema de la responsabilidad penal de su prohijado. Concedido el recurso de apelación, el mismo fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. El 8 de noviembre de 2023, la Corporación convocada confirmó en su integridad la sentencia de primer grado.
Diego Andrés Vargas Pedraza acude al presente resguardo constitucional al estimar que sus derechos fundamentales han sido vulnerados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, al emitir orden de captura en su contra sin que, al momento de emitirse el sentido del fallo, el juez de conocimiento hubiera ordenado su privación de la libertad, ni la necesidad de hacerla efectiva “ antes de que la condena estuviera ejecutoriada”, por lo que al haberse presentado recurso de casación contra la determinación del cuerpo colegiado accionado, no es procedente que se cercene su derecho a la libertad, tal como se indicó en la sentencia de la Corte Constitucional T-082/23.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías indicó que, el 19 de noviembre de 2013, adelantó la audiencia de formulación de imputación en contra de Diego Andrés Vargas Pedraza por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, en la cual el referido no aceptó los cargos enrostrados.
Por lo que, consideró que la acción de tutela no está llamada a prosperar en lo relacionado a ese despacho judicial, pues las actuaciones llevadas a cabo en la fase preliminar no transgredieron los derechos fundamentales del accionante. La Fiscalía 41 Seccional de Investigación y Juicios de Bucaramanga realizó un recuento procesal de las actuaciones realizadas por el ente acusador al interior de radicado 68001600015920080192500, donde resaltó que el 22 de septiembre de 2023, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, condenó a 208 meses de prisión a Diego Andrés Vargas Pedraza por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, decisión contra la cual la defensa del procesado presentó recurso de apelación. El Procurador 51 Judicial II en lo Penal solicitó se conceda la protección constitucional deprecada por el actor y se disponga dejar parcialmente sin efecto, la sentencia del 22 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 7° Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bucaramanga, respecto a la decisión que ordena la captura del actor, y como consecuencia de lo anterior, otorgarle un plazo perentorio para que emita un fallo donde se preserve la congruencia con el sentido del fallo, respetándose así el carácter inescindible del anuncio del sentido del fallo, en concordancia con la CC- T-082/23.
La Representante del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomas de Bucaramanga manifestó que ante la sustitución de la representación de victima realizada el 28 de noviembre de 2023, presentó ante el juzgado de primera estancia la apertura del incidente de reparación integral, sin embargo, el Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga le informó lo siguiente: “Mediante la presente me permito informar que de conformidad con lo conocido por el despacho de cada (sic) a una acción de tutela interpuesta por el sentenciado actualmente se interpuso recurso de casación, lo que impide fija fecha de incidente de reparación pues la sentencia no se encuentra ejecutoriada”.
En vista de lo anterior, el pasado 12 de enero, solicitó acceso al expediente, donde una vez estudiado y contrastado con el presente resguardo constitucional, concluyó que el actor no satisfizo el requisito de la subsidiariedad que se exige para la prosperidad de la acción de tutela, pues el actor aún cuenta con los medios judiciales ordinarios, mismos que de manera paralela se encuentra efectuando.
El Apoderado del accionante en el proceso penal coadyuvó las pretensiones invocadas en el escrito tutelar, pues, a su parecer, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales del peticionario, al emitir la orden de captura sin haberse referido sobre la misma en el momento de la lectura del sentido del fallo.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual es superior funcional esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico se contrae a determinar si Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga vulneró o no, los derechos fundamentales de Diego Andrés Vargas Pedraza al haber emitido orden de captura inmediata en su contra, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra al haberlo hallado penalmente responsable como autor del delito de homicidio, a la pena de pena principal de 208 meses de prisión. Para el accionante, tal determinación es violatoria de sus derechos fundamentales, pues el juzgado accionado al momento de emitir el sentido del fallo no dispuso su privación de la libertad, por lo que, al haberla emitido la orden de captura al momento de proferir la sentencia condenatoria, tal acto constituye una violación al principio de congruencia que rige la acción penal, aunado a que la misma es procedente solamente hasta que la decisión se encuentra debidamente ejecutoriada, lo que en este caso no concurre.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:1] y especiales[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;
(ii) la acción fue presentada en un término razonable, el 15 de diciembre de 2023, y la última decisión censurada data del 8 de noviembre de ese mismo año; (iii)aunque la irregularidad que se ventila es procesal, su presunta vulneración tiene un efecto determinante en la sentencia confutada; (iv) estableció los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.
Sin embargo, y tal como pasa a explicarse, no sucede lo mismo con el requisito de la subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa.
Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C–590– 2005; CSJ STP16324–2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822–2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
En el caso en concreto, se pude extraer que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, el pasado 22 de septiembre de 2023, condenó a Diego Andrés Vargas Pedraza al haberlo hallado penalmente responsable como autor del delito de homicidio, a la pena de pena principal de 208 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al no satisfacerse las exigencias estipuladas en los artículos 63 y 38B del Código Penal, modificados por la Ley 1709 de 2014, y dispuso la emisión de la respectiva orden de captura.
Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C–590– 2005; CSJ STP16324–2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822–2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el accionante puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…[footnoteRef:3]. [3: CC.
ST-418/03] En el presente asunto, el hecho de que la actuación penal que se adelanta por parte de la defensa de Diego Andrés Vargas Pedraza, esté actualmente en curso, torna improcedente la acción de amparo, pues, tal como lo manifestó el mismo accionante en su escrito tutelar, contra la sentencia proferida en su contra presentó recurso extraordinario de casación, mismo donde puede insistir en su postulación ya que proceso penal aún está vigente, y es ese el escenario natural para que se evalúe, de ser procedente, los argumentos que ahora plantea a través de esta acción de carácter excepcional.
Es así, que, bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y, es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en curso.
Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Con todo, si a bien lo tiene, debe recordársele al accionante que, puede insistir en su postulación justamente porque el proceso penal aún está vigente, y es ese el escenario para que se evalúe, de ser procedente, los argumentos que ahora plantea a través de esta acción de carácter excepcional, tal como lo indicó esta Sala en la providencia STP12910-2023.
Finalmente, debe indicarse que tanto el accionante como el delegado del Ministerio Público refirieron como precedente jurisprudencial para sustentar sus pretensiones la sentencia de la Corte Constitucional T-082/23, al respecto, debe indicarse que la misma no es aplicable al presente caso, pues lo que señaló el máximo guardián de la Constitución en aquella decisión, era establecer que una vez emitido el sentido del fallo, el juez de conocimiento debe manifestar de manera expresa la ausencia de necesidad para ordenar la captura inmediata del procesado, tal postura no puede ser alterada en la sentencia, circunstancia que no puede ser alterada al momento de proferirse la sentencia. Por lo tanto, es claro que tal situación no se equipara a lo acá sucedido, pues en la lectura del sentido del fallo el juez de conocimiento nada indicó sobre la privación de la libertad del procesado, por lo cual, era viable efectuar tal pronunciamiento en el fallo condenatorio sin que el mismo vulnere la congruencia entre ambos actos procesales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo deprecado por Diego Andrés Vargas Pedraza.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 17