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STP4879-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Impugnación de tutela Número Interno 142704 CUI 15001220400020240068601 JULIÁN ANDRÉS AGUDELO RAMOS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4879-2025 Radicación n.°142704 Aprobación acta No.036 Bogotá, D. C. dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por Gloria Elena Ramos de Agudelo, en calidad de agente oficiosa de su hijo JULIÁN ANDRÉS AGUDELO RAMOS, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y libertad, presuntamente vulnerados por la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Cómbita – El Barne, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín – El Pedregal, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Procuraduría para Asuntos Penitenciarios.

Al trámite fue vinculado al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Gloria Elena Ramos de Agudelo acudió ante la jurisdicción constitucional, según dijo, en calidad de agente oficiosa de su hijo JULIÁN ANDRÉS AGUDELO RAMOS, quien se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Cómbita – El Barne descontando la pena de 150 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado y extorsión agravada que le fue impuesta el 5 de julio de 2017 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín. Afirmó que en múltiples ocasiones ha solicitado a los centros carcelarios accionados la remisión de todos los cómputos y calificaciones de conducta de AGUDELO RAMOS a fin de obtener la redención de pena de su agenciado; sin embargo, precisó que “nunca contestan o no me entregan las redenciones de pena completa”.

Acto seguido, refirió que en el mes de julio de 2024 instauró una acción constitucional contra las autoridades demandadas, pero fue denegada por improcedente. Resaltó que JULIÁN ANDRÉS AGUDELO RAMOS se encuentra privado de la libertad, motivo por el cual, le es imposible presentar directamente esta demanda de tutela. En razón de lo anterior, solicita ordenar a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Cómbita – El Barne, al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín – El Pedregal, a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota que remitan “todos los cómputos pendientes” al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a fin de que conceda la libertad inmediata de su hijo.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 26 de noviembre de 2024, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. 1. El Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja precisó que vigila la condena impuesta a JULIÁN ANDRÉS AGUDELO RAMOS, dentro del radicado 05001600071520140032200 – NI 35444.

Luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del referido proceso, destacó que ha resuelto “de forma diligente” las postulaciones deprecadas por el actor. Solicitó negar la acción de amparo, al advertir que no ha afectado los derechos fundamentales del demandante. 2. La Procuraduría 173 Judicial II Penal de Tunja hizo un breve recuento de las solicitudes de libertad condicional y redención de pena que ha presentado AGUDELO RAMOS ante el juzgado ejecutor.

Pidió declarar improcedente la demanda de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad. 3. El Director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón informó que el 17 de julio de 2024 remitió al Establecimiento Penitenciario de Cómbita – El Barne los certificados de cómputo y conducta del privado de la libertad JULIÁN ANDRÉS AGUDELO RAMOS.

Agregó que, por estos mismos hechos, el prenombrado ya había instaurado una acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, bajo el radicado No. 2024-0787. 4. La Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Cómbita – El Barne indicó que ha remitido los certificados de estudio y conducta del condenado al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a fin de que estudie las solicitudes de redención de penas presentadas por el actor. 5.

Los demás vinculados guardaron silencio. 6. En sentencia del 6 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, resolvió declarar improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa. Explicó que el hecho de estar privado de la libertad no constituye un obstáculo para que JULIÁN ANDRÉS AGUDELO RAMOS pueda interponer acción de tutela por sí mismo. 7.

Inconforme con la sentencia de primer grado, Gloria Elena Ramos de Agudelo, en calidad de agente oficiosa de su hijo JULIÁN ANDRÉS AGUDELO RAMOS la impugnó. Señaló que es evidente su legitimación, por cuanto su hijo está privado de la libertad y esa situación le impide físicamente ejercer de manera directa la acción de amparo. En suma, expresó que está en desacuerdo con el fallo de segunda instancia, porque no resolvió de fondo lo requerido.

Insistió en la protección de los derechos fundamentales de su agenciado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 2.

Al presentar la acción de tutela, Gloria Elena Ramos de Agudelo, adujo actuar como agente oficioso de JULIÁN ANDRÉS AGUDELO RAMOS. Manifestó que su hijo se encuentra privado de la libertad y, en razón de ello, a su juicio, se encuentra habilitada para agenciar sus derechos fundamentales. 3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.

Ahora bien, respecto a la figura de la agencia oficiosa la Corte Constitucional en sentencia T-072 de 2019 ha indicado que la procedencia de la solicitud de amparo a través de un agente oficioso tiene lugar cuando: (i) dicho agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido -requisito cumplido en este caso- y (ii) cuando, de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiera que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en imposibilidad física o mental para actuar de manera directa, esto para preservar la autonomía y la voluntad de quienes son titulares de los derechos fundamentales supuestamente amenazados.

De la disposición referenciada, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación. 4.

Acorde con el marco jurisprudencial y normativo expuesto en precedencia, en el caso bajo estudio no se reúnen las mencionadas exigencias de la agencia oficiosa. Pese a que Gloria Elena Ramos de Agudelo adujo que la dificultad de su hijo para promover el trámite, obedece al hecho de que se encuentra privado de la libertad, tal argumento es insuficiente para el efecto.

De tiempo atrás, la Corte ha señalado que la simple privación de la libertad no habilita a terceros para exigir la protección de sus derechos por vía de tutela (CSJ ATP, 10 Jun 2008, Rad. 37301; ATP497-2022). En efecto, la situación de especial vulnerabilidad de la población privada de la libertad no permite presumir su imposibilidad de presentar acciones judiciales en todos los eventos y, en consecuencia, la necesidad de contar con un tercero para defender sus derechos.

Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez de tutela debe hacer «valer la dignidad personal y la libre determinación de los reclusos, sin perjuicio de las limitaciones a que están sometidos» y, por lo tanto, debe declarar la improcedencia de aquellas tutelas interpuestas en contra de su voluntad o sin que exista una prueba por lo menos sumaria del impedimento por parte del privado de la libertad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela como titular de los derechos presuntamente vulnerados (CC T-406 de 2017).

En el caso examinado, es palmario que no se aportó medio de convicción alguno que permita establecer que JULIÁN ANDRÉS AGUDELO RAMOS se hallaba inhabilitado para acudir directamente ante el juez constitucional. No se acreditó si el agenciado se encontraba en situación de aislamiento, padecía de incapacidad física o cognitiva, o estaba bajo amenaza de muerte.

Si bien le corresponde al juez constitucional, realizar un examen flexible de los requisitos normativos de la agencia oficiosa frente a personas privadas de la libertad, en tanto su derecho de locomoción es limitado, tal valoración no excluye la acreditación, por lo menos sumaria, de la imposibilidad en la que se encuentre incurso el agenciado (Sentencia CC T-406 de 2017).

En ese orden, como nada se dijo sobre el impedimento de JULIÁN ANDRÉS AGUDELO RAMOS para formular por sí mismo la acción constitucional, ello impide comprender cuál es la circunstancia fáctica que viabiliza la intervención del agente oficioso. En esas condiciones, se confirmará en su integridad el fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo del 6 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que declaró improcedente el amparo constitucional invocado por Gloria Elena Ramos de Agudelo, en calidad de agente oficiosa de JULIÁN ANDRÉS AGUDELO RAMOS, de conformidad con las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11