CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72784 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4879-2014 Radicación n° 72784 Aprobado Acta No. 115. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HÉCTOR HENAO LONDOÑO, en relación con el fallo de tutela proferido el 26 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la solicitud de amparo para la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, interpuesta en contra de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite a cual fue dispuesta la vinculación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el trámite dado a la demanda de amparo, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: El accionante presentó acción de tutela contra la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que instaurara contra Oscar Orlando Vergara como propietario de la empresa Panela el Triángulo y solidariamente contra Nelly Méndez de García propietaria de Agropecuaria el Colozal.
Afirma que el mencionado proceso ordinario laboral, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira quien mediante auto del 9 de julio de 2008 admitió la demanda ordenando notificar a los demandados, quienes contestaron dentro de la oportunidad; así mismo que el 28 de agosto de 2008 adicionó la demanda “en el sentido de presentar una acta de declaración juramentada con fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor VICTOR HUGO GIL CEBALLOS”, la cual fue admitida sin que se diera pronunciamiento alguno por parte de los demandados pese el traslado que se le realizara.
Que dentro de la audiencia de trámite en la cual se llevó a cabo la recepción de testimonios, se le concedió el uso de la palabra al demandante y aquí accionante quien allegó diversos medios de pruebas, lo cuales mediante auto del 23 de junio de 2010 se ordenó fueran allegados al proceso junto con los aportados por la parte demandada, decisión que el apoderado del señor Vergara en la audiencia de fecha del 22 de septiembre de 2010 solicitó no ser tenida en cuenta “por no ser el momento oportuno”, lo cual fue rechazado, decisión que fue apelada y posteriormente fue declarado desierto el recurso “por cuanto el apoderado del demandado no aportó las expensas y posteriormente mediante auto No. 1818 del 22 de septiembre de 2010 el despacho concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra el auto No. 1102 de la fecha presentando (sic) por la apoderada de la parte demandada, habiéndose seguido el trámite normal del proceso y mediante auto No. 1277 de 09 de septiembre de 2011 se señaló para fecha de juzgamiento el 22 del mismo año”.
Que la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 27 de marzo de 2012 dejó sin efecto la actuación surtida a partir del auto No. 993 del 4 de octubre de 2010 y declaró inadmisible el recurso de apelación. Reprocha el actor que pese a que el recurso de apelación se encontraba surtiéndose, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 26 de septiembre de 2011, la cual fue adversa a sus pretensiones, decisión que revisada en consulta fue confirmada el 31 de enero de 2013; así mismo que las (sic) decisión de instancia no son acordes puesto que el juez de primer grado despachó sus pretensiones al dar por probada la excepción de prescripción y en segunda instancia por cuanto consideró el Tribunal que no se demostró la relación laboral entre las partes.
Así mismo puso de presente que propuso incidente de nulidad ante el Juez de primer grado una vez proferida la sentencia, sin embargo esta no prosperó tal como se observa a folios 240 a 241 del cuaderno de tutela, nulidad que nuevamente propuso proferida la sentencia de segundo grado la cual fue negada el 30 de mayo de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara Buga.
Por lo anterior, solicitó la tutela de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se emita un nuevo fallo acorde a sus pretensiones. Mediante auto calendado de 19 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento. Dentro del término de traslado las autoridades judiciales accionadas no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada, al considerar que: (i) No se apreció en el proceder de la corporación judicial accionada actuación negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su consideración, lo que ocurrió bajo el criterio de autonomía y competencia que le es otorgada por la legislación patria.
(ii) Lo decidido por el Tribunal demandando, obedeció a que, luego de analizar el caso particular junto con las pruebas allegadas al proceso, no encontró acreditada la relación laboral entre las partes, pues al tratarse de la revisión de una sentencia en el grado de consulta, el Juez colegiado está obligado a verificar cada uno de los aspectos planteados en la demanda, lo que en efecto fue plasmado en la decisión que es objeto de censura, en la que se esgrimieron las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
(iii) La determinación atacada está arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable al accionante, y (iv) En cuanto a la falta de aplicación del precedente jurisprudencial enunciado por el actor, para el a-quo, debe tenerse en cuenta que según el principio de autonomía del que están investidos los jueces, es válido y razonable que ellos se aparten de decisiones precursoras, siempre que sus decisiones no se encuentren motivadas por el capricho o la arbitrariedad y, por el contrario, como ocurrió en el caso objeto de reproche.
LA IMPUGNACIÓN Explicó el accionante que su inconformidad consiste en que en la Corporación de segundo grado accionada confirmó lo decidido por el a-quo, pese a que éste había declarado probada la excepción de prescripción, al paso que omitió hacer estudio alguno respecto al momento en que habría terminado la relación laboral con una de las partes, pues, en relación con la otra, determinó la inexistencia de vínculo laboral.
Seguidamente, el impugnante hace una exposición acerca del análisis que debió efectuar la judicatura para sacar avante su postura. Insiste además el impugnante, en la circunstancia según la cual el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Palmira no debió cerrar el debate probatorio, pues se encontraba pendiente que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolviera el recurso horizontal propuesto por la demandada en contra de un interlocutorio.
Por lo tanto, considera que la trasgresión al artículo 29 Superior, estriba en que no se evacuó todo el acervo probatorio para dictar sentencia. CONSIDERACIONES 1. La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuar u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 5.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 6.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el accionante se orienta a dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancias, proferidas en el ámbito de su competencia por los funcionarios judiciales accionados, al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra de ciudadano Oscar Orlando Vergara, propietario de la empresa Panela El Triángulo y, solidariamente, en relación con Nelly Méndez de García, en condición de propietaria de Agropecuaria El Corozal, actuación en la que, a través del fallo de primer grado, proferido por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, absolviéndolos así de las pretensiones de la demanda, al paso que, en sede de consulta, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó lo decidido por el a-quo, pero por razones diferentes a las argüidas por el juez singular.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. En el presente caso, la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las decisiones reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de lo corroborado por el juez plural accionado, la cimienta en la indebida e insuficiente valoración probatoria, olvidando que esa aseveración no solo amerita una contundente ilustración del yerro enunciado, sino que resulta insuficiente para deslegitimar el análisis efectuado, se itera, por la Corporación demandada, quien, respecto de lo que fue objeto de censura, de acuerdo con las pruebas allegadas a la actuación, para confirmar la improsperidad de las pretensiones elevadas por el demandante en aquel proceso, analizó: Revisada la sentencia de primera instancia, se observa que el A quo declaró la prescripción de la acción judicial sin haber establecidota existencia del derecho pretendido, como lo era la existencia del contrato de trabajo entre el aquí demandante y el señor OSCAR ORLANDO VERGARA, y el despido injusto con el cual se terminó la relación, por lo anterior, entrará este cuerpo colegiado a analizar la viabilidad de la pretensión demandada.
Se encuentra que efectivamente todas las probanzas recaudadas en el proceso, dan cuenta que el señor HECTOR HENAO LONDOÑO prestó sus servicios para la AGROPECUARA (sic) EL COROZAL tal como loo refieren los folios 5, 64, 66 a 77, sin que en el plenario se establezca la existencia del mismo, bien como establecimiento de comercio o como persona jurídica, ni tampoco el vínculo existente de éste con la otra demandada NELLY MENDEZ DE GARCÍA. También se resalta que las probanzas señalan que el demandante prestaba servicios de asesoría al establecimiento de comercio “PANELA EL TRIANGULO” de propiedad del demandado OSCAR ORLANDO VERGARA (Fl.2) y que por tal concepto recibía honorarios, como lo refieren la certificación visible a folio 65, además en las certificaciones de AGROPECUARIA CORAZAL (sic) (Fls. 64, 66 a 77) se hace referencia a que el actor recibía honorarios profesionales por asesoría a empresas del grupo, sin que se especifique o relacione las mismas.
Situación corroborada con la documental visible a folios 34 al 97 que refieren a los pagos realizados por PANELA EL TRIAMGULO por concepto de remuneración u honorarios, sin que en el pago correspondiente al aquí demandante se le hicieran deducciones por seguridad social en prensiones y salud, y en algunos solo refiere al nombre de HECTOR, sin apellidos, por lo cual no se puede establecer su correspondencia con el aquí demandante.
Los hechos anteriores son corroborados con los testimonios de RICARDO RODRÍGUEZ MORENO, JUAN CARLOS LOSADA DELGADO, LEONEL MILLAN LOAIZA y JAIRO CASTILLO ROMERO (Fls. 182,183, 191 a 193, 200 A 2002, 206 y 207), quienes manifestaron que conocían al demandante porque trabajaban ya fuese en AGRPECUARIA EL COROZAL o en el establecimiento de comercio “PANELA EL TRIANGULO” Y SEÑALARON QUE EL ACTOR TRABAJABA COMO Administrador General en la Agropecuaria antes mencionada y que recibía honorarios por asesorías en la “PANELA EL TRIANGULO”.
Por lo que siendo así las cosas, son improcedentes las pretensiones propuestas de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el señor OSCAR ORLANDO VERGARA, y su terminación injusta, como también lo sería la condena por solidaridad frente a la señora NELLY MENDEZ DE GARCÍA, en este sentido se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicación No. 32.263 del 26 de enero de 2.010, con Ponencia del Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez, en la que señaló al respecto: (…) De conformidad con lo anterior, se CONFIRMA la decisión ABSOLUTORIA de primera instancia, pero por las razones expuestas en precedencia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, es decir que en este evento, no es menester entrar a decidir sobre el mérito de las excepciones propuestas por los demandados, ni declarar de oficio alguna; toda vez que su estudio se acomete, cuando encontrada la existencia del derecho, se alegan hechos que tienden a extinguirlo o modificarlo.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a la valoración probatoria que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual lo esbozado por la actora no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, con lo cual pretende continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ya finiquitado.
Y lo propio acontece con las solicitudes de aclaración o adición de la sentencia previamente reseñada, y de nulidad de lo acaecido en el referenciado proceso laboral, propuestas por el actor y que fueron desatadas ya por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, a través de proveído del 30 de mayo de 2014, en el que, también alejado de incurrir en una vía de hecho, como lo como erradamente lo destaca el señor HENAO LONDOÑO, se sustentó lo siguiente: En el presente asunto, la petición de la parte accionante no se adecua a los postulados normativos atrás vistos, puesto que no se solicita la aclaración de algún punto oscuro de la providencia o la inclusión de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, sino que lo que en verdad se pretende es la modificación de la providencia para que se haga referencia a la aplicación de la prescripción de la acción, lo cual dicho sea de paso señalar, al ser una excepción de fondo sólo se debe estudiar en caso que se demuestre tener el derecho a lo reclamado.
Así las cosas, no se puede acceder a lo solicitado, por cuanto al surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el superior, dicho funcionario se encuentra facultado para llevar a cabo un estudio i9ntegral del plenario, como efectivamente lo hizo, no pudiéndose limitar su actuación al estudio exclusivo de las excepciones perentorias planteadas por la parte accionada.
De otra parte, en cuanto a la solicitud de nulidad, por haberse proferido sentencia sin que estuviera resuelta la apelación del auto No. 1102 del 22 de septiembre de 2010, observa la Sala que la revisión del plenario, que a pesar de haberse concedido dicha apelación mediante auto No. 1610 del 22 de septiembre de 2010 (fls 189 a 190), el mismo no se surtió, por no haberse aportado las expensas por la parte interesada, motivo por el cual se declaró desierto mediante auto No. 0161 del 2 de junio de 2011 (fl 211).
En tales condiciones, no se advierte vulneración alguna en el trámite procesal, como tampoco, en la forma expresada por el apoderado judicial de la parte accionante. Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que se hubiera surtido el recurso interpuesto, el mismo no tendría incidencia alguna en el pronunciamiento efectuado tanto en primera como en segunda instancia, toda vez, que el a quo en la sentencia declaró probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados absolviendo a los mismos de todas y cada una de las pretensiones solicitadas y el superior, confirmó la sentencia de primera instancia pero por el hecho de no haberse demostrado la existencia del contrato de trabajo, sin que para su determinación hubieran hecho alusión a los documentos aportados por la parte demandante en le diligencia llevada a cabo el 23 de junio de 2010 (fl. 182 a 184).
De otra parte, a pesar de haberse allegado a los autos la documentación aportada por el actor, antes referida, a la misma no se le impartió valor probatorio alguno. Así las cosas, se negará la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que las determinaciones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), lo que de suyo tampoco permite apreciar la transgresión del derecho fundamental a la igualdad que anota, salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � T-780 de 2006. � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem.
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