Tutela de Primera Instancia Radicado 143.744 CUI 11001020400020250049500 Carlos Augusto Mejía Oñate SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP4878-2025 Tutela de 1.a instancia No. 143.744 Acta 055 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Carlos Augusto Mejía Oñate, mediante apoderado, contra la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Carlos Augusto Mejía Oñate expuso que, el 2 de octubre de 2023, la Fiscalía 48 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio decretó medias cautelares sobre un bien mueble y un vehículo de su propiedad, en el trámite radicado 11001-60-99068-2023-00320. Su abogado solicitó el control de legalidad el 16 de agosto de 2024.
El 6 de septiembre siguiente, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta[footnoteRef:2] declaró la legalidad formal y material de las medidas, pero levantó el secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria N.º 190-47661. La defensa apeló parcialmente, pidió también prescindir del embargo y de la suspensión del poder dispositivo de los bienes.
El 29 de enero de 2025, la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín resolvió revocar el auto y rechazó de plano la solicitud por extemporánea. [2: En esa sede la actuación se tramitó con el radicado 54001-3120-002- 2024-00113.] Argumentó que esa decisión incurre en los defectos procedimental y por violación directa de la Constitución, porque el Tribunal no podía desmejorar la situación del apelante único ni resolver aspectos que no fueron objeto del recurso.
Además, no tuvo en cuenta que el artículo 113 del CED[footnoteRef:3] no establece término para solicitar el control de legalidad y, por interpretación del artículo 111 de esa norma, puede presentarlo, incluso, durante la etapa de juicio. [3: Código de Extinción de Dominio, Ley 1708 de 2014.] Por estos motivos, mediante apoderado, instauró acción de tutela en contra de la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
Pidió a la Corte dejar sin efectos el auto del 29 de enero de 2025 y, en su lugar, ordenarle resolver de fondo la apelación relacionada con el control de legalidad de las medidas cautelares. 2. Trámite de la acción. El 4 de marzo de 2025, la Corporación admitió la acción en contra de la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, vinculó al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta y a las partes e intervinientes de los procesos No. 54001-3120-002-2024-00113 y 11001-60-99068-2023-00320 y corrió traslado de ella. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala Especializa de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín argumentó que su pronunciamiento está razonadamente motivado. Señaló que el ejercicio del control de legalidad se limita a la fase de investigación y, además, que el artículo 111 del CED no se aplica al caso del demandante.
Destacó que no afectó la garantía de la non reformatio in pejus de este, porque no analizó el fondo de la decisión de control de legalidad ni modificó su contenido en su perjuicio, sino que se limitó a revocarla debido a que la solicitud es extemporánea. b. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta se refirió a las actuaciones del proceso de extinción de dominio y precisó las decisiones allí adoptadas. c. El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que no le compete atender las pretensiones de la accionante debido a las funciones que ejerce y porque en el trámite de extinción de dominio actúa en condición de interviniente.
En términos similares respondió la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, quien afirmó ser una mera administradora de los bienes sometidos a cautelas. d. La Fiscalía 48 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio señaló que la decisión del Tribunal Superior de Medellín es acertada, toda vez que, el 27 de marzo de 2024, profirió la demanda en el trámite de extinción, de manera que el accionante debió solicitar el control de legalidad antes del vencimiento del traslado del artículo 141 del CED. III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.
El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
Del requisito de subsidiariedad en procesos en curso. En sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional precisó que, salvo ante la configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela no puede emplearse como un mecanismo alternativo de resolución judicial, ni anticipar el uso de los medios de defensa en contra de decisiones judiciales, cuya competencia está atribuida a la jurisdicción ordinaria, ya que tal posibilidad desconoce principios como la independencia y la autonomía funcional de los jueces.
Es así, que el juez constitucional no puede inmiscuirse en la competencia de otras autoridades ni revisar procesos en trámite. Su intervención es excepcional, está encaminada a determinar si la arbitrariedad es apreciable a simple vista, no puede ser corregida en el propio proceso y, desconoce garantías fundamentales. 5. Caso concreto. Carlos Augusto Mejía Oñate pretende que la Corte deje sin efectos el auto del 29 de enero de 2025.
En él, la autoridad judicial accionada revocó la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta y, en su lugar, rechazó de plano la solicitud de control de legalidad que reclamó sobre las medidas cautelares que afectan a sus bienes. En ese orden, le corresponde a la Corporación determinar si la tutela es procedente y, si es necesario, verificar si, el auto demandado constituye alguna de las causales específicas que legitimen la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de providencias judiciales. 6.
Puestas así las cosas, la Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Este identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de demostrarse, y él no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.
En relación con el requisito de subsidiariedad, el proceso de extinción de dominio radicado está en curso, pero la decisión acá cuestionada no puede ser ataca por otra vía, porque el interesado ya hizo uso del recurso ordinario que allí procedía. Ahora, debe determinar si la decisión acusada contiene algún error específico que justifique la intervención del juez constitucional, esto implica evaluar si presenta defectos que vulneren derechos fundamentales. 7.
En torno a este particular, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el trámite constitucional, la Corporación encuentra acreditado que, en el proceso de extinción de dominio, cuyo afectado es Carlos Augusto Mejía Oñate, sucedió lo siguiente: a. El 22 de junio de 2023, la Fiscalía 48 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio avocó el conocimiento del proceso 110016099068202300320 e inició el trámite. b. El 2 de octubre de ese año, tal Fiscalía decretó la suspensión del poder dispositivo y el embargo y secuestro del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-47661 y el vehículo de placa LSW634, de propiedad del accionante. c. El 27 de marzo de 2024, la Fiscalía radicó demanda de extinción del derecho de dominio.
El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta le corrió traslado de esta a todas las partes. Con lo cual inició a la fase de juzgamiento, según los artículos 137 y 141 del CED. d. El 16 de agosto de siguiente, Carlos Augusto solicitó el control de legalidad de las medidas cautelares, por las causales 2 y 4 del artículo 112 del CED. e. El 6 de septiembre de 2024, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta lo avaló y, además, levantó la medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble, al estimarla desproporcionada.
La defensa apeló parcialmente la decisión. f. El 29 de enero de 2025, la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín revocó el anterior auto y, en su lugar, rechazó de plano la solicitud control de legalidad por extemporánea. 8. Este Tribunal en la decisión precisó que, si bien el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014 no señala un límite temporal para activar el instituto procesal del control de legalidad, por interpretación normativa, tal oportunidad se extiende al momento previsto en el artículo 141 del CED, es decir, hasta antes de concluir la fase inicial y de iniciar el juicio del trámite extintivo.
Bajo esos parámetros, determinó que Carlos Augusto Mejía Oñate presentó el mecanismo de control de legalidad por fuera del término legal, porque el trámite extintivo 11001-60-99068-2023-00320 está en fase de juzgamiento. Por consiguiente, revocó la decisión de primer nivel y, en su lugar, rechazó el control de las medidas por extemporáneo. 9.
En ese orden, la Corte encuentra que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín realizó un ejercicio hermenéutico serio y ponderado de los artículos 111, 113 y 141 del CED y los analizó con base en el principio de preclusión. También tuvo en cuenta el precedente horizontal del juez natural. Concluyó que si bien la norma no establece una regla concreta que determine el plazo para solicitar el control, tampoco permite su ejercicio en cualquier momento del proceso, lo que hace necesario fijar el plazo con el traslado de la demanda de extinción. En efecto, las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores, en sus diferentes decisiones, tras un cuidadoso análisis del asunto, han limitado el término para promover el control de legalidad con base en lo señalado en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.
Destacan que en la fase de juicio no es viable pretender recabar sobre un asunto de la investigación. Esta Corporación, en sede de tutela, ha encontrado razonable ese criterio (cfr. STP14932-2022, STC1528-2023). Por lo tanto, la Corte concluye que la argumentación de la autoridad accionada lejos de ser arbitraria o caprichosa, es razonable.
Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no la comparte. Además, una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia censurada no puede ser desaprobada de plano o calificada de arbitraria. 10.
De otra parte, la Sala encuentra que el accionante plantea el desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus por cuanto en el auto del 29 de enero de 2025, el Tribunal desmejoró su situación, pues, al rechazar la solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares dejó sin efecto la decisión en la que la primera instancia levantó el secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria N.º 190-47661, cuando ello no fue objeto de la apelación. Sin embargo, la Sala advierte que no le asiste razón por cuanto el aludido principio, según el cual no es posible desmejorar la condición del procesado cuando es apelante único, no tiene aplicación en los procesos de extinción del derecho de dominio.
En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-740-2003[footnoteRef:4] al analizar un reparo similar, precisó que la acción extintiva del derecho de dominio se caracteriza porque es autónoma y está relacionada con el régimen del derecho de propiedad, que protege intereses superiores del Estado y en virtud del cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio.
En dicho contexto, de manera expresa indicó que la doctrina de la non reformatio in pejus «no pued [e] extenderse a la acción de extinción de dominio, pues ésta no implica [el] ejercicio de[ l] poder sancionatorio a instancias de la comisión de un delito o de una falta ». Dicho criterio está vigente en la actual normatividad que rige la materia. [4: En ésta analizó la exequibilidad de la Ley 793 de 2002 por la cual se deroga la Ley 733 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio.] Esto es así, ya que, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional destacó: « Sobre la naturaleza de esta acción, la Ley 1708 establece en su artículo 17, que la acción de extinción de dominio “es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter patrimonial y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido”.
Así mismo, en su artículo 18 señala que “esta acción es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad. En ningún caso procederá la prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni incidentes distintos a los previstos en esta ley” ». (Cfr. Sentencia T-362/24).
Así las cosas, la Corte concluye que el Tribunal accionado actuó de acuerdo con sus facultades y no le era aplicable la proscripción de la reforma en perjuicio del apelante único. En todo caso, aquel no presentó ninguna consideración de fondo sobre la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, porque, de entrada, determinó que la oportunidad procesal para el control de legalidad feneció, por lo que su ejercicio es ilegítimo y, por ende, lo rechazó de plano. 11.
En tal virtud, si bien el accionante insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido lo cierto es que no consiguió acreditar que la autoridad judicial accionada haya incurrido en algún defecto que deslegitime la providencia objetada. Ella está revestida de la presunción de legalidad y acierto y, lo evidente, es que pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional.
La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte. 12.
Ante este panorama, la Corte advierte que la providencia judicial demandada no contiene errores específicos que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela. En consecuencia, negará el amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de Carlos Augusto Mejía Oñate. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.