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STP4877-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de segunda instancia Número interno 142682 CUI 05001220400020240149801 EDISSON GUERRERO DELGADO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4877-2025 Radicación No. 142682 Aprobado acta No.036 Bogotá, D. C. dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por EDISSON GUERRERO DELGADO, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de diciembre de 2024[footnoteRef:2] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente el amparo reclamado por el nombrado frente al Juzgado 1º Penal del Circuito de Bello, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia. [2: Expediente allegado al despacho del magistrado ponente el 22 de enero de 2025, conforme se indica en el acta de reparto correspondiente. ] Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal 050016000206202226211.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sentencia del 22 de noviembre de 2024, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bello declaró penalmente responsable a EDISSON GUERRERO DELGADO como autor del delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo con secuestro simple atenuado. En consecuencia, lo condenó a las penas de 127 meses prisión, multa de 400 SMLMV e inhabilitación de derechos y funciones públicas por idéntico lapso.

Además, tras negar la concesión de subrogados penales, revocó el sustituto de prisión domiciliaria, y libró orden de captura. La defensa interpuso recurso de apelación que, para el momento de presentación de la demanda de amparo, estaba surtiendo el término de traslado a no recurrentes. GUERRERO DELGADO acude a la acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales.

Vincula su menoscabo a lo que estima constituyen diferentes defectos. En concreto, aduce que la determinación contenida “ en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo ”, en la cual se ordenó la captura o librar boleta de encarcelamiento en su contra: (i) omitió que la sentencia aún no se encuentra en firme, dado que interpuso recurso de apelación que sería concedido en efecto suspensivo;

(ii) no se vio afectado por el principio de favorabilidad de cara al artículo 188, inciso 2º, de la Ley 600 de 2000; (iii) no se motivó de acuerdo con los parámetros de la sentencia CC SU-220/24. Lo anterior, incluso teniendo en cuenta que, con resultados infructuosos, solicitó a la autoridad judicial, tanto en audiencia de lectura como en postulación escrita, que se abstuviera de librar dicha orden, atendiendo que no motivó debidamente la misma y se equivocó al señalar que el procesado se hallaba en prisión domiciliaria.

En su protección, solicita ordenar al juzgado que “ revoque ” o se “ abstenga de emitir la orden de captura ” hasta que el superior funcional resuelva el recurso de apelación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante autos del 04 de diciembre de 2024, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado a la autoridad accionada y vinculados. 1.

El Juzgado 1º Penal del Circuito de Bello defendió la legalidad de las actuaciones a su cargo. Argumentó que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, motivó la emisión de orden de captura. Solicitó declarar improcedente el resguardo. Remitió copia del expediente digital. 2. Los demás vinculados guardaron silencio. 3. Mediante fallo del 13 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo.

Al advertir la existencia de un proceso en curso, afirmó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4. En desacuerdo con la determinación, el actor la impugnó. Sostuvo que la demanda tiene como finalidad que “ no se emita o en su defecto se revoque la orden de captura ”. Por ello, teniendo en cuenta el tiempo que tomaría la resolución del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, y bajo las previsiones de la SU-220/24, estimó cumplido el principio de subsidiariedad.

Bajo ese presupuesto, reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

En el presente asunto, EDISSÓN GUERRERO DELGADO pretende dejar sin efecto parcialmente la sentencia que lo condenó el 22 de noviembre de 2024 en primera instancia. Específicamente la orden de captura emitida en su contra. Lo anterior, al asegurar que dicha orden fue emitida (i) pese a que la decisión no ha cobrado ejecutoria, pues interpuso recurso de apelación;

(ii) no se aplicó el “ principio de favorabilidad ” frente a lo regulado en el artículo 188 inciso 2º Ley 600 de 2000; y (iii) dado que no se motivó la necesidad de la medida conforme a lo establecido en la providencia CC SU-220/24. 3. La Sala advierte que la controversia propuesta por la parte demandante, tal y como señaló la primera instancia, no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la acción de amparo (CC-590/05).

Tal y como lo reconoce el apoderado del demandante, el proceso penal seguido en su contra se encuentra en curso, pues está pendiente que se resuelva el recurso de apelación que formuló frente a la sentencia que hoy cuestiona, parcialmente, por vía del mecanismo de amparo. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la acción de tutela bajo definición se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

Tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención del juez de tutela. Nada así fue demostrado siquiera sumariamente en las presentes diligencias y tampoco se advierte de manera oficiosa. Esa conclusión no se desdice porque el actor deba esperar a que se resuelva el recurso de apelación. El simple transcurrir de los términos judiciales no dota de contenido la figura mencionada, salvo que estos sean excesivamente prolongados o existan elementos que sugieran lo contrario.

Ello no se observa en este asunto. Además, debe recordarse que la privación de la libertad como consecuencia de la emisión del fallo condenatorio no implica en sí misma una afectación de garantías que permita predicar el devenir de un perjuicio de tal naturaleza, puesto que aquella no tiene propósito diferente, y en todo caso legal, que el descuento de la sanción allí impuesta.

Sobre el punto, se deben realizar algunas precisiones al apoderado del accionante. Primero, el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 establece la posibilidad de que en el sentido del fallo o en la sentencia se disponga la privación de la libertad del procesado, sin necesidad a esperar a la ejecutoria del fallo. Segundo, el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 prevé que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo.

La misma disposición dilucida el alcance de dicho efecto, esto es, que suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido. Tercero, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido pacífica y reiterada en cuanto a la inaplicación por favorabilidad del artículo 188 inciso 2º de la Ley 600 de 2000 en procesos que se siguen por la Ley 906 de 2004 (CSJ AP3329–2020).

Cuarto, resulta impertinente y anacrónico que el demandante se duela de que el juzgador de primer grado no hubiese atendido las reglas previstas en la decisión CC SU-220/24. En el cuerpo de esa providencia, tal y como se reconoce parcialmente en la impugnación, se precisó que: “[…] las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia ”.

La publicación de esa providencia olvidó el impugnante, no ocurrió sino hasta el 04 de diciembre de 2024, conforme se evidencia en la página virtual de la Corte Constitucional, sección de Relatoría. En consecuencia, por las razones que anteceden, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 13 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2