Tutela de Primera Instancia Radicado 143.760 CUI 11001020400020250050600 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP4876-2025 Tutela de 1.a instancia N.o143.760 Acta 055 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por medio de apoderada, informó que, el 28 de septiembre de 2023, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí declaró ineficaz la afiliación de Olga Luz Granada Zapata al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-. Por ello, le ordenó trasladar a Colpensiones el valor de la cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos financieros, cuotas de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexadas.
El 30 de mayo de 2024, el Tribunal Superior de Medellín revocó la condena por concepto de indexación y la confirmó en lo demás. Argumentó que las sentencias proferidas por la Jurisdicción Ordinaria desconocen la decisión de la Corte Constitucional SU-107 de 2024, la cual estableció que, cuando se declara la ineficacia del traslado de régimen pensional, no es procedente ordenar el traslado de valores reconocidos por primas, administración y porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Por ello, solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Sala revocar el fallo de segunda instancia y, en su lugar, emitir un proveído compatible con el precedente jurisprudencial referido. 2. Trámite de la acción. Porvenir S.A. acumuló, en una demanda, inconformidades respecto de siete sentencias proferidas por la Jurisdicción Ordinaria Laboral en segunda instancia y dirigió la acción contra el Tribunal Superior de Medellín; por lo tanto, su conocimiento se asignó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 20 de febrero de 2025, esta advirtió que la acción de tutela se extendía a la Sala de Casación Laboral debido a que algunas de las siete sentencias de segunda instancia habían sido objeto de pronunciamiento por esa Sala, al declarar bien denegado el recurso de casación. En consecuencia, dispuso remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para su conocimiento y trámite correspondiente.
El 27 de febrero de 2025, la Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Fernando León Bolaños Palacios, resolvió: a) escindir la demanda y devolverla a la Sala de Casación Laboral respecto de las tres sentencias que no fueron objeto de pronunciamiento por esa Sala, b) realizar un nuevo reparto dirigido a la Sala de Casación Penal en relación con los tres procesos ordinarios laborales en los que hubo pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral y; c) asumir el conocimiento de uno de dichos pronunciamientos.
El 28 de febrero de 2025, la Secretaría de la Sala Penal de la Corte escindió la acción y realizó la correspondiente asignación por reparto. El 4 de marzo de 2025, esta Sala de decisión admitió la acción de tutela 11001020400020250050600, contra las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, corrió traslado de ella, vinculó al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por Olga Luz Granada Zapata. 3.
Las respuestas. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió el enlace del proceso ordinario. Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, y el artículo 44 de su Reglamento, la Corporación es competente para resolver la acción de tutela en primera instancia, pues está dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
El defecto específico por desconocimiento del precedente se estructura cuando las autoridades judiciales no aplican correctamente sus propias reglas jurisprudenciales o las de una Corporación de cierre, cuando sean vinculantes para el caso. Asimismo, si aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de estas, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, T-082 de 2011, T-309 de 2015 y SU-220 de 2024, entre otras. ] 4.
Caso concreto. Porvenir S.A. pretende dejar sin efectos la sentencia del 30 de mayo de 2024 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la orden de trasladar a Colpensiones el valor de las cuotas de administración, primas, seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima a nombre de Olga Luz Granada Zapata.
Argumenta que no es procedente trasladar dichos valores según el precedente fijado por la sentencia SU-107 de 2024. 5. Puestas así las cosas, según las actuaciones que reposan en el expediente 11001020400020250050600, Porvenir S.A. interpuso recurso de casación contra el fallo de segunda instancia. El 24 de julio de 2024, el Tribunal se abstuvo de concederlo.
Aquella interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. El 9 de agosto siguiente, el Tribunal no repuso su decisión y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral para que surtiera el de queja. El 18 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario al considerar que el recurrente no acreditó el interés económico para recurrir. 6.
Pues bien, la Corte advierte que la determinación cuestionada no es una sentencia de tutela, la entidad demandante presentó la acción en un término razonable, presentó los hechos en los que sustenta su pretensión, señaló los derechos fundamentales que consideró vulnerados y agotó la totalidad de los recursos con los que contó en el proceso ordinario para la defensa de sus intereses.
Por ello, están satisfechos los presupuestos de procedibilidad del mecanismo residual. 7. El debate planteado por Porvenir S.A., referente a la procedencia de trasladar a Colpensiones los valores correspondientes a cuotas de administración, primas, seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, como consecuencia de la declaratoria judicial de ineficacia de afiliación al -RAIS-, compete a la jurisdicción ordinaria laboral. 8.
La entidad accionante agotó los recursos judiciales disponibles, interpuso el recurso de casación y, posteriormente, el de reposición y, en subsidio, el de queja, tras ser denegado el primero. Sin embargo, según las decisiones de las autoridades accionadas, no logró demostrar el valor específico de su reparo contra la condena, lo que impidió que acreditara el interés legalmente requerido para recurrir en casación, según el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
De este modo, habiendo agotado todos los recursos disponibles, su reclamo contra la sentencia de segunda instancia, debe necesariamente extenderse a las providencias que resolvieron esos medios de defensa, ya que omitir este análisis equivaldría a pretermitir la evaluación realizada por la jurisdicción competente. 9. Siendo así, en relación con la negativa de conceder el recurso de casación y la posterior declaratoria de correcta denegación, la Corporación advierte lo siguiente: a. El 24 de julio de 2024, el Tribunal negó la concesión del recurso de casación, al considerar que Porvenir S.A. no demostró que el valor de los conceptos objeto de su inconformidad superara la cuantía de 120 SMMLV[footnoteRef:3]. [3: Salarios mínimos legales mensuales vigentes.] b. Porvenir S.A. interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.
Adujo que la totalidad de valores a trasladar a Colpensiones superaban la cuantía de 120 SMMLV. c. El 9 de agosto de 2024, el Tribunal sostuvo su decisión inicial y señaló que, en el valor mencionado por Porvenir S.A., esta no discriminó el correspondiente a los conceptos objeto del reparo, impidiendo determinar el interés jurídico para recurrir. d. El 18 de septiembre de 2024, la Corte desató el recurso de queja, precisó que los dineros que reposan en la cuenta individual de la señora Olga Luz corresponden a un capital autónomo de su propiedad y no pertenecen al patrimonio de la Administradora de Fondo de Pensiones.
En tal sentido, el valor total de los recursos a trasladar a Colpensiones, que corresponde al genéricamente señalado por la AFP, carece de la especificidad para realizar la estimación del interés jurídico para recurrir. 10. Como se ve, el Tribunal y la Sala de Casación Laboral de la Corte, abordaron el análisis de la procedencia del recurso extraordinario, describieron los componentes necesarios para su cuantificación y se pronunciaron respecto del reclamo genérico del accionante, de manera que desarrollaron el estudio a su cargo, pese a las carencias argumentativas del accionante.
Así, la negativa de conceder el recurso de casación y la posterior declaratoria de correcta denegación, devino de las carencias argumentativas de Porvenir S.A. al no presentar elementos de valoración que justificaran y cuantificaran, en el monto legalmente exigible, el interés jurídico para recurrir en casación. 11. El análisis de la motivación de las anteriores providencias es suficiente para descartar la concurrencia de algún defecto que las deslegitime; por consiguiente, dotan de legalidad la firmeza del fallo de segunda instancia contra el cual se dirige la presente acción. 12.
Esta Corporación ha sido insistente en sostener que las divergencias que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación cuando esta clase de discrepancias se presentan. 13. Además, la Sentencia SU-170 de 2024, publicada el 8 de mayo de 2024[footnoteRef:4], es posterior al fallo de primera instancia. En consecuencia, el Tribunal resolvió el recurso de apelación con fundamento en los argumentos jurídicos expuestos, que le permitieron abordar de manera razonable el reproche formulado contra la sentencia. Por ello, no se advierte que haya desconocido el precedente jurisprudencial. [4: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=prov_sentencia&fini=1992-01-01&ffin=2025-03-18&buscar_por=SU107%2F24&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=relatoria&qu=557&maxprov=100&OrderbyOption=des__score] 14.
Adicionalmente, Porvenir S.A. no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional. No puede pasarse por alto, que su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: dejar sin efectos una sentencia que la condenó a devolver a Colpensiones el valor de cuotas de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, de los saldos de la cuenta de ahorro individual de Olga Luz. 15.
En síntesis, el debate planteado por la accionante tiene un marco natural de análisis en la jurisdicción laboral, respecto del cual Porvenir S.A. no demostró reunir el requisito legal para acudir a él. Por lo tanto, pretende, de modo infundado, continuar un debate clausurado en la Jurisdicción Laboral, como si la tutela fuera una instancia adicional del trámite ordinario.
Además, no acreditó la configuración de un defecto que amerite la concesión del amparo requerido. 16. Ante este panorama, la Corte concluye que prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las debatidas, solo porque la parte denunciante no las comparte. En consecuencia, negará el amparo.
IV. DECISIÓN Primero. Negar la acción de tutela instaurada por Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.