Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.028 CUI 11001020400020250059000 Oscar Fernando Quintero Mesa SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP4873-2025 Tutela de 2.a instancia N.o144028 Acta 055 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Previo a avocar conocimiento, la Sala decide la corrección de la demanda y la legitimidad en la causa por activa en la acción de tutela instaurada por Oscar Fernando Quintero Mesa contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y de otras autoridades.
II. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN 1. Oscar Fernando Quintero Mesa afirmó presentar acción de tutela en representación de Luz Estella y Luis Fernando Quintero Mesa. Sin embargo, no adjuntó el poder especial que lo legitima para tal fin. 2. De forma confusa, refirió que acudió al amparo porque los Juzgados 6° « Penal » y 16 Penal Municipal de Garantías de Cali conocieron de una « falsa denuncia» que lo relacionó con una estafa a la Institución Universitaria Antonio José Camacho.
Por eso, sufrió de una « muerte laboral» de doce años. Dijo que radicó una demanda ante los juzgados de Cali y « del país», pero ninguno de ellos le garantizó la doble instancia. De otra parte, refirió que Luz Estella es una « paciente psiquiátrica» que necesita de una « interdicción de inmediato». Además, afirmó que el « magistrado Botero Zuluaga» debe « bajar por interner» (sic.) la sentencia SL-711 de 2021 y « hacer su trabajo».
Cuestionó la labor[footnoteRef:1] de la Fiscalía General de la Nación, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de Salud Total EPS y de las Fiscalías 57 y 10 de Cali. Finalmente, aportó extractos de distintas notas periodísticas y de un formulario de solicitud de medidas cautelares ante la CIDH. [1: Con afirmaciones genéricas como «no hacen su trabajo, no solicitan el expediente» y «no vinculan a los abogados del país».] 3.
Por estos hechos, Oscar Fernando Quintero Mesa considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Instauró acción de tutela en contra del « magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque », del Tribunal Superior de Cali, del « magistrado Homero Mora Insuasty » y del « magistrado Gerardo Botero Zuluaga (sic)», de la Corte Suprema de Justicia, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, del Consejo Seccional de la Judicatura, ambos del Valle del Cauca, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, de los Juzgados 5° y 13 Civiles del Circuito, del Juzgado 1° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, de la Fiscalía General de la Nación, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de Salud Total EPS, de las Fiscalías 57 y 10 de Cali, y de la Oficina de Reparto del Consejo de Estado. 4.
El 3 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y requirió al accionante para que explicara los hechos de la demanda, así como las pretensiones concretas que esperaba del juez de tutela. 5. En la misma fecha, Oscar Fernando Quintero Mesa contestó al requerimiento, así: La denuncio en su delito de PREVARICATO POR ACCIÓN al desconocer la Sentencia de la SL-711 de 2021 del demandado GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL711-2021, dada en t (sic.) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). con Radicación nº. 64605 Acta 07 Y por el EXCESO DE RITUAL MANFIESTO DE LA MAGISTRADA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO (…) QUE CASE LA DEMANDA LABORAL DE TODOS LOS EMPLEADORES, A TÍTULO PROPIO, DE MI ESPOSA, DE MI HIJO Y LAS 52 FAMILIAS QUE REPRESENTO, CON HIZO (sic.) GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL711-2021 Radicación nº. 64605 acta 07 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2013, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. (SIC). 6. El 10 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral remitió la demanda por competencia, según lo previsto en el Decreto 333 de 2021 en armonía con el art. 44 del Reglamento General de la Corte. 7.
El 12 de marzo de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal asignó por reparto el asunto a esta Sala de decisión. 8. Con la documentación que conforma el expediente, esta instancia advierte lo siguiente: a) La demanda inicial no aporta información clara sobre los motivos y pretensiones del accionante, lo cual impide determinar los agentes del eventual agravio constitucional.
Sin dichas precisiones no es posible vincular y adelantar la acción respecto de los hechos, las personas o las entidades responsables, ni emitir órdenes consecuentes que dispongan un amparo efectivo. b) Además, el ciudadano no atendió el requerimiento de la Sala de Casación Laboral. Por el contrario, fue irrespetuoso y complicó aún más el entendimiento del asunto.
Primero, asoció a la magistrada ponente con el delito de prevaricato por acción, al cuestionar un supuesto «exceso de ritual manifiesto». Segundo, aludió a extractos jurisprudenciales y hechos novedosos que impiden identificar con claridad las motivaciones de la demanda. 9. En virtud de los principios de oficiosidad e informalidad, el juez de tutela debe interpretar la solicitud de amparo y buscar elementos que expliquen la situación planteada por el accionante, garantizando así el debido proceso y la expedición de decisiones que protejan los derechos vulnerados o en riesgo[footnoteRef:2]. [2: CC.
C-483-08; CC T-566-13; CC SU-108-18.] En atención a ello, el juez de tutela debe analizar la totalidad de la información proporcionada para comprender los motivos de la acción, el agravio constitucional, identificar a los agentes de la inconformidad y a los posibles destinatarios de una orden de amparo, superando cualquier deficiencia formal de la demanda. 10.
En el caso concreto, la Corporación advierte que el accionante no aclaró los hechos y las pretensiones que le condujeron a presentar el amparo. Esto es así, porque el escrito de tutela se compone de hechos genéricos en los que se entremezclan referencias jurisprudenciales, notas periodísticas e impresiones personales, lo que ciertamente dificulta identificar la conducta puntual de las autoridades que, posiblemente, habrían vulnerado sus derechos fundamentales y, además, determinar qué autoridad debe protegerlo.
Adicionalmente, la Sala desconoce si Luz Estella y Luis Fernando Quintero Mesa consintieron que Oscar Fernando Quintero Mesa presente en su nombre y representación la acción de tutela, puesto que, en las pruebas del expediente, no consta el poder especial requerido para actuar por cuenta de terceros, como tampoco la constancia de que es abogado y, por lo tanto, no puede apoderar sus intereses en sede de tutela. 11.
Así las cosas, la Corte resalta que la Sala de Casación Laboral requirió al accionante subsanar la tutela, so pena de su rechazo. Este no lo hizo y, por el contrario, remitió un escrito irrespetuoso en el que agregó hechos y apreciaciones novedosas que contribuyen aún más a la confusión de su demanda inicial. De esta manera, concluye que la información y documentación presentada siguen siendo insuficientes para identificar las pretensiones del demandante, su conexión con los hechos y las entidades involucradas.
Por lo tanto, la demanda no cumple con el artículo 17 del Decreto 2751 de 1991 y, por eso, la rechazará. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nro. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Rechazar, por incorrección sustancial de la demanda y falta de legitimidad por activa, la acción de tutela formulada por Oscar Fernando Quintero Mesa. Segundo. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación. Tercero. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 5