Tutela de Segunda Instancia Número Interno 142668 CUI 05001220400020240148101 YURANY ANDREA GARCÍA HIGUITA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4872-2025 Radicación No. 142668 Aprobado acta No. 036 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el titular del despacho de la Fiscalía 98 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, que funge como accionado dentro del presente trámite de tutela, en contra de la sentencia del 10 de diciembre de 2024 proferida por la Sala de Penal de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la señora Yurany Andrea García Higuita y declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal con Nº de Rad. 050016000206202334432, desde la audiencia de individualización de la pena, inclusive, y que la referida accionante presentó contra la fiscalía que impugna y el Juzgado Sexto (6º) Penal del Circuito de Medellín. Al trámite, fueron vinculadas oficiosamente las partes e intervinientes del proceso penal con Rad. 050016000206202334432.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo, de la siguiente manera: “Relató la señora García Higuita que el 15 de julio de 2024 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín dictó sentencia al interior de un proceso penal generado por el homicidio del que fue víctima su compañero sentimental. Señaló que, en el proveído antes señalado, el juzgado accionado decretó el comiso de la motocicleta modelo DR 650 de placas HCP 31B, considerando que esa decisión representaba una transgresión a sus derechos como víctima, pues al disponer la medida en comento perdió́ la posibilidad de ser reparada en sus perjuicios con ese rodante.
Por lo expuesto, solicitó la demandante que se dejara sin efectos el comiso decretado sobre la moto antes señalada para que esta fuese vendida y poder ser indemnizada en los daños que se le ocasionaron con el homicidio del que fue víctima su pareja.”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 29 de noviembre del presente año, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la presente acción de tutela, vinculó oficiosamente a todas las partes e intervinientes del proceso penal con Rad. 050016000206202334432, y les corrió el respectivo traslado para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. 1.
En primer lugar, intervino el Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín, indicando que conoció, en la fase de juicio oral, del proceso penal con Rad. 2023-34432 y que la sentencia con que culminó fue de carácter condenatorio, producto de un preacuerdo realizado entre la fiscalía y el acusado. Así mismo, señaló que por solicitud de la Fiscalía en la audiencia prevista en el art. 447 del CPP, ordenó el comiso de la motocicleta marca Suzuki, línea DR 650, de placa HCP 31B, de propiedad del sentenciado Richard Orlando Henao Pino, a favor de la Fiscalía General de la Nación. Informó, que dentro del término establecido en el art. 106 del Código de Procedimiento Penal, mediante apoderado judicial la accionante García Higuita inició el incidente de reparación integral, dentro del que se citó a primera audiencia el día 1º de octubre del presente año. Señaló que ese día reconoció la calidad de víctima a la señora Yurany Andrea García Higuita, y el apoderado judicial de la entonces incidentante solicitó suspender la audiencia a fin de organizar la demanda y presentar la pretensión en una próxima fecha, a lo que accedió, y programó fecha para el 18 de noviembre de 2024.
En dicha audiencia, la señora García Higuita, a través de su apoderado judicial, desistió del trámite incidental en razón a que el único bien que existía para reparar a la víctima, era la motocicleta del sentenciado. El despacho aceptó este desistimiento y ordenó el archivo del incidente, conforme a lo solicitado por la parte que lo promovió, decisión que cobró ejecutoria.
Puntualizó que el comiso decretado se ajustó a la legalidad, y solicitó ser desvinculado del presente trámite tutelar. 2. Por su parte, el abogado Carlos Humberto Rueda Guiral, quien fungió como abogado defensor del señor Richard Orlando Henao Pino, presentó memorial en el que la accionante pretende atacar una decisión judicial por vía de tutela, cuando lo pertinente era haber presentado los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes.
Indicó, además, que desde el inicio del proceso su defendido tuvo la disposición de entregar el velocípedo en cuestión para reparar a las víctimas, pero que la fiscalía optó por incautarlo con fines de comiso. Esta última situación, dice el memorialista, impidió llevar a cabo la venta del vehículo. 3. Finalmente, intervino la Fiscalía 98 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, enfatizando en que no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
En su memorial, el fiscal titular de ese despacho, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro de la indagación, refirió que a su oficina nunca se hizo presente la señora García Higuita para aducir su condición de compañera sentimental del occiso. Indicó que durante todo el trasegar procesal, fueron los hermanos de la víctima, Danilo Hernández Quiroz y Sebastián Hernández Quiroz, los que estuvieron vinculados a la actuación y con quienes se llevó a cabo el proceso de entrega del cuerpo y demás trámites de rigor.
Además, fueron dichos familiares los reconocidos como víctimas en la audiencia de imputación y demás etapas del proceso, a quienes además la fiscalía les dio a conocer la actuación y sus derechos dentro del mismo. Expresó, que sí tuvo conocimiento de la señora Yurany García, pues en los actos urgentes se menciona como compañera sentimental del occiso y es a quien el 15 de septiembre de 2023 le entregan el teléfono celular del fallecido.
En su escrito, refiere que ordenó la incautación de la motocicleta de placas HCP31B, por cuanto fue utilizada para cometer el delito investigado. Afirmó que previo a la celebración de la audiencia de aprobación del preacuerdo entre la fiscalía y el acusado, le informó a los hermanos del occiso sobre su realización y sobre su derecho a asistir, así como el derecho de asistir de “los familiares cercanos”, pero que no recuerda si les pidió que le avisaran a la compañera sentimental del fallecido, indicó que cree que sí lo hizo “porque habitualmente se avisa a los familiares cercanos”.
Adveró que lo que sí recuerda es que el hermano de la víctima expresó que la relación sentimental era de hacía poco tiempo y que dio “a entender que eran novios”. Informó, así mismo, que en la referida audiencia intervino como representante de la víctima Distracom (estación de servicio en donde laboraba el fallecido, lugar en el cual ocurren los hechos).
Indicó que por orden del juzgado de conocimiento, aquí accionado, solicitó a la Alcaldía de Medellín un abogado que pudiera representar a los familiares del occiso, como víctimas dentro del proceso penal, la cual asignó al profesional del derecho Alexander Olaya, con quien continuó el proceso en su calidad de representante de las víctimas.
Señaló que la accionante inició incidente de reparación integral, y que la indemnización que eventualmente se reconozca no está condicionada por el comiso que ya se decretó. Por lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 4. Surtido el trámite procesal anterior, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2024 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín tuteló los derechos fundamentales de la accionante y declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal, desde la audiencia de individualización de la pena, inclusive.
Para arribar a dicha conclusión, el tribunal a-quo consideró que el fiscal accionado actuó de manera indebida, pues sin ninguna razón válida “optó por no considerar como víctima” a la accionante, quien no sólo no tuvo la oportunidad de comparecer, sino que por la misma razón no pudo hacer valer sus derechos como víctima del injusto penal, valga decir, el homicidio en la persona de su compañero sentimental.
Además, aseguró el tribunal de primera instancia, tampoco se respetaron sus derechos fundamentales al decretar un comiso sobre el vehículo de propiedad del victimario, lo que precisamente impidió asegurar el resarcimiento de los daños ocasionados con la conducta. Indicó, que el juzgado accionado “descargó su deber de citación (a las víctimas) en el ente acusador, leyéndose en la respectiva citación que estos se notificaban a través de la fiscalía encargada del caso”.
Dentro del fallo impugnado, y como consecuencia de nulidad decretada por el a-quo, se ordenó también levantar el comiso decretado sobre el vehículo tipo motocicleta de placas HCP31B y se impartió una orden para que se llevara a cabo nuevamente la audiencia de individualización de la pena, en la que se diera lugar a la participación de la accionante, y se abriera un trámite incidental en el que el juzgado accionado lleve a cabo lo siguiente: “2.1.
Otorgará la palabra a la fiscalía para que exponga su solicitud de comiso y enseñe los elementos de juicio que la soportan. 2.2. Una vez exteriorizada la pretensión del Ente Acusador, procederá́ a dar traslado de ella al tercero de buena fe y a los demás intervinientes interesados para que se pronuncien sobre la pretensión de la fiscalía y propongan los medios de prueba que a bien tengan para sacar avante sus pretensiones. 2.3.
Oídas las partes, el a quo proveerá́ sobre el decreto de pruebas, a través de decisión sobre la que procedan los respectivos recursos de ley. 2.4. Se llevará a cabo el debate probatorio, bajo las reglas que rigen la materia en lo que atiene al incidente de reparación integral. Clausurado el debate, la Juez abrirá un espacio para que los sujetos procesales aleguen de conclusión 3.
Clausurado el incidente, debe emitir la decisión que en derecho corresponda frente al comiso del bien, esto es, si se decreta o no la medida, teniendo en cuenta el interés y la expectativa legítima de las victimas (sic) respecto a este en un eventual incidente de reparación integral.” 5. Notificado el fallo, el titular del despacho de la Fiscalía 68 lo impugnó mediante un extenso memorial en el que a más de reiterar los argumentos esgrimidos en su escrito de respuesta, enfatizó en que la accionante nunca se presentó a la fiscalía como compañera sentimental del fallecido, y que no existe ninguna norma en el estatuto procesal que privilegie la reparación de las víctimas sobre el comiso, máxime cuando se trata de bienes utilizados para cometer delitos dolosos.
Señaló, que sí informó al juzgado la existencia de la compañera sentimental del occiso, hoy accionante, y que incluso envió los informes de actos urgentes en donde obraba información de la señora García Higuita, pero afirmó que la calidad de compañera sentimental nunca se acreditó e incluso expresó que los familiares de Cristian Camilo Hernández dieron a entender que la relación era de fecha reciente.
Aseveró, que a fin de proteger a las víctimas prefirió mantener bajo reserva los datos de ubicación de los familiares del occiso, y por eso en el escrito de acusación, en el acápite de víctimas consignó los datos de la fiscalía. Lo anterior en virtud del artículo 212A de la Ley 906 de 2004. Insistió, en que sí avisó a los familiares del señor Cristian Camilo Hernández, específicamente a sus padres y hermanos, sobre la existencia del proceso, del preacuerdo, del derecho a participar en las audiencias e incluso les dio a conocer los términos en que aquél iba a celebrarse, ante lo cual no manifestaron oposición. Resaltó que el trámite incidental ordenado por el tribunal no tiene ningún sustento legal y que la oposición a la medida de comiso pudo haberse hecho por las víctimas en la audiencia del artículo 447 del CPP, pero que allí sobre este aspecto se guardó silencio, no pudiendo reabrirse el debate en sede de tutela.
Por lo anterior, solicita que esta Sala revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar niegue el amparo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.
El problema jurídico que en segunda instancia debe resolver la Sala, es determinar si la Fiscalía 98 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y el Juzgado 6º Penal del Circuito, ambos de Medellín, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al haberse abstenido de convocarla como víctima al proceso penal con Rad. 050016000206202334432, que se adelantó por el homicidio de su pareja sentimental, Cristian Camilo Hernández Muñoz, y que tuvo como procesado y condenado a Richard Orlando Henao Pino; y al haber decretado el comiso de la motocicleta modelo DR 650 de placas HCP 31B, de propiedad de este último, y con la cual la accionante pretendía reclamar la indemnización de perjuicios. 3.
Empero, previo a resolver, debe la Sala entrar a corroborar si en el sub-lite se reunieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, análisis éste que omitió el tribunal a-quo. 4. La Sala señalará, en primer término, que analizados los supuestos fácticos y jurídicos propuestos por la accionante a la luz de las consideraciones esbozadas por el tribunal a-quo, y a la luz del recurso de impugnación presentada por la fiscalía accionada, se encuentra que sí se reunieron los referidos requisitos de la acción de tutela, que por demás fue presentada contra dos providencias judiciales, a saber, la sentencia del 15 de julio de 2014 que impuso la condena contra el agresor y ordenó el comiso de la motocicleta con placas HCP31B, y el auto que ordenó archivar el incidente de reparación integral, de fecha 18 de noviembre de 2024, ambas proferidas por el juzgado accionado. 4.
Al respecto, debe recordarse que, según lo desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige unos requisitos para que proceda (Cfr. C-590/05). 5. Así, aun cuando el presente asunto es de relevancia constitucional, pues se trata del derecho al debido proceso, y fue puesto en conocimiento del juez constitucional dentro de un plazo razonable y oportuno (inmediatez), ya que la acción de tutela se interpuso el 27 de noviembre, un poco más de cuatro meses después de la ejecutoria de la sentencia atacada, no se cumple con el requisito de subsidiariedad y residualidad. 6.
Lo anterior, por cuanto si bien es cierto contra la sentencia condenatoria y que impuso la medida de comiso cabía el recurso de apelación, y el mismo no fue interpuesto por la accionante debido a que no tuvo la oportunidad de conocer dicha decisión -lo cual es un argumento de la sentencia de tutela de primera instancia-, no es menos cierto que dentro del incidente de reparación integral promovido, precisamente, por la señora García Higuita se abstuvo de presentar los recursos que procedían contra la decisión de archivo, permitiendo que el proveído cobrara fuerza ejecutoria.
Esta sola situación, hace improcedente estudiar el fondo del asunto planteado. 7. Como lo han reiterado la jurisprudencia constitucional y esta Sala[footnoteRef:2], corresponde al accionante haber agotado todos los medios de defensa judicial, dígase, todos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador, para que proceda la acción de tutela.
Lo anterior, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. [2: Sentencias SU–111 de 1997 y T-1217 de 2003 y CSJ, STP 1087-2024, Rad. 06 feb. 2024, rad. 135365, entre otras)] 8. Sobre el requisito de subsidiariedad, en sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional indicó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos.
Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.” 9. Con todo, y suponiendo que se pudiera estudiar de fondo la presente acción de tutela, encuentra la Sala que la decisión opugnada debe revocarse, y en su lugar negar la solicitud de amparo, pues en efecto no concurrió ningún defecto, fáctico y/o procedimental, en las decisiones atacadas por vía de tutela.
Las alegaciones de la accionante, que intentó orientar hacia la demostración de esos dislates, no fueron más que desacuerdos con la decisión condenatoria, que ya no son de recibo en sede de tutela. 10. La Sala se aparta de los razonamientos y disertaciones expuestas por el tribunal a-quo, cuya argumentación se orientó más a explicar, de una forma innecesariamente extensa, el concepto de notificación de la víctima dentro del proceso penal y la figura del comiso, pero centrándose muy poco en el caso en concreto, al punto que dejó de lado u omitió el hecho de que en el presente asunto la propia accionante, a través de su apoderado judicial, promovió incidente de reparación integral del que, curiosamente, desistió en la audiencia de decisión. 11.
Y si bien desistió porque “el único bien que existía para reparar a la víctima era la motocicleta propiedad del sentenciado y que la misma fue decomisada por el estado”, lo cierto es que como bien lo indicó el fiscal accionado en su escrito de respuesta y en el recurso de impugnación, la indemnización no puede estar condicionada por el comiso ya decretado. 12.
Para la Sala, el comiso, figura existente en el Código de Procedimiento Penal en el artículo 82, fue decretado en debida forma, con plenitud de las formas procesales, y en cumplimiento de los principios de publicidad y lealtad procesal, a más que se demostró que la motocicleta incautada fue utilizada para la comisión de la conducta punible por la que se condenó al señor Henao Pino. 13.
Ahora, sobre la indebida convocatoria de la accionante para que se constituyera como víctima dentro del proceso penal, a más que fue un hecho que aquella no alegó en el escrito tutelar, la Sala a-quo yerra al considerar que dicha irregularidad ocurrió por cuanto, se reitera, sí fue vinculada en el proceso penal, e incluso fue reconocida como víctima por el juzgado accionado[footnoteRef:3] al punto que ella misma fue la que promovió el incidente de reparación integral, trámite éste en el que pudo haber hecho valer sus derechos, con independencia que se hubiera decretado el comiso sobre el vehículo utilizado para cometer el homicidio investigado, pues en dicho incidente pudo haber reclamado la indemnización de perjuicios. [3: Cfr. acta de la audiencia de incidente de reparación integral del 1º de octubre de 2024.] 14.
La existencia o no de más bienes para la reparación, considera esta Sala, debió haber sido un aspecto que se pudo haber sometido a debate en el mentado incidente, a lo cual la accionante, mediante su apoderado judicial, renunció, no pudiendo revivir la discusión mediante la presente acción de tutela. 15. La Sala también reafirma los argumentos esbozados por el fiscal accionado, cuando en su impugnación refiere que el “incidente” que creó el tribunal a-quo, y que ordenó abrir en la sentencia de tutela que aquí se revisa, no tiene sustento legal ni jurisprudencial.
En efecto, dicha decisión rebasa los límites competenciales de dicha magistratura, razón por la que también se entenderán revocados mediante la presente providencia. 16. Así, lo que se advierte en el asunto objeto de análisis, es que la parte actora, al no compartir la decisión tomada por el juez accionado, por ser contraria a sus intereses, pretendió acudir al uso de la acción constitucional como si esta se tratara de una instancia adicional donde sus pretensiones pudieran ser consideradas y valoradas nuevamente.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
1. REVOCAR EN SU TOTALIDAD la sentencia de tutela del 10 de diciembre, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar. 2. NEGAR la acción de tutela promovida por la señora Yurany Andrea García Higuita. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5