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STP4870-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de Primera Instancia n.° 103793 Ramiro Anteliz Padilla JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP4870- 2019 Radicación n°. 103793 Aprobado Acta nº 94. Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano Ramiro Anteliz Padilla contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con ocasión de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso n.° 5400131870042011434 00.

Al trámite constitucional fue vinculado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ramiro Anteliz Padilla, privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, promueve acción de tutela contra las autoridades citadas en precedencia, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, con fundamento en los siguientes hechos relevantes: 1.

El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, el 30 de junio de 2006, condenó al accionante a la pena principal de 28 años y 6 meses de prisión, como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, terrorismo, rebelión y daño en bien ajeno. Pena acumulada a la proferida por esa misma autoridad, el 23 de febrero de 2018, por el punible de homicidio agravado, el quantum unificado es de 474 meses de prisión (es decir, 39 años y 6 meses). 2.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander), en pronunciamiento del 27 de septiembre del año inmediatamente anterior, resolvió negar al actor el subrogado de la libertad condicional y reconocerle como redención de pena, 50 meses y 1.25 días. 3. Expone el accionante, que en auto del 27 de octubre de 2014, el extinto Juzgado Segundo de esa misma especialidad, pero de descongestión, le reconoció como tiempo descontado de la pena un total de 197 meses y 27.5 días, incluida redención de pena por 57 meses y 2.5 días y que dicho pronunciamiento le generó un derecho adquirido.

Por tanto, no entiende, porqué el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Cúcuta no le tiene en cuenta 50 meses 1.25 días de redención. A su vez, manifestó que en auto del 27 de abril de 2015, se le reconoció un total de 205 meses y 28.25 días, entre privación efectiva y redención punitiva. 4. Contra lo resuelto por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Cúcuta interpuso los recursos de reposición y apelación. En el primero de los pedimentos el juez ejecutor optó por no reponer la decisión y conceder la alzada, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que en providencia del 23 de enero de 2018 confirmó el auto recurrido. 5.

A juicio del actor, esas providencias conculcan sus prerrogativas fundamentales, en la medida que no tuvieron en cuenta la redención de pena que hizo el otrora Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas. 1.

El magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que fungió como ponente pidió declarar improcedente el amparo porque no se configura ninguno de los defectos que la jurisprudencia admite para acceder a la tutela por una vía de hecho y, que lo pretendido con su presentación, no es otra cosa que revivir un debate que ya finiquitó. Empero, destacó que en la providencia cuestionada resolvió las propuestas jurídicas que planteó el accionante, analizó las redenciones concedidas durante la vigilancia punitiva y concluyó, al igual que el juez de instancia, que el actor no cumplió las 3/5 partes de la pena impuesta para la concesión del subrogado de la libertad condicional. 2.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander) no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si las decisiones emitidas el 27 de septiembre de 2018 y 23 de enero de 2019, mediante los cuales el juzgado y la corporación demandadas negaron la libertad condicional al accionante Ramiro Anteliz Padilla, satisfacen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:3]]. [3: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En este asunto no puede afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se adecúen a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerlas perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.

De un lado, la Sala evidencia que las autoridades accionadas tramitaron la solicitud de libertad condicional que presentó el sentenciado Ramiro Anteliz Padilla, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, de suerte que al no encontrar satisfecho el relativo al factor objetivo, el subrogado penal se negó. Así lo determinó el juez ejecutor y lo confirmó el Tribunal, ya que el accionante Anteliz Padilla, no cumplió la exigencia normativa de haber purgado las 3/5 partes de la pena de prisión acumulada de 474 meses, proporción equivalente a 284 meses y 12 días, pues a la calenda de emisión del auto de segunda instancia, había descontado por privación física de la libertad y redención de pena, tan solo, 244 meses, 13 días y 18 horas.

De otro, lo que observa es que la solicitud de amparo se sustenta en la discrepancia de criterios del accionante y de los funcionarios decisores. En efecto, los argumentos que el accionante trae a colación en la demanda de tutela se sustentan en el presunto desconocimiento de la redención de pena realizada por el entonces Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión, aspecto sobre el cual el Tribunal se pronunció en los siguientes términos: Si bien es cierto, como lo expone el recurrente, en providencia del 27 de octubre de 2014 el predecesor juez ejecutor que vigila la presente causa, expuso un monto de redenciones de 57 meses y 2.5 días de su condena para dicha fecha, no obstante ha de indicarse que dicho monto no se compaginaba con la realidad del plenario De manera que, en efecto se observa un error aritmético al momento de determinar el tiempo de privación efectiva de la libertad y redención de pena del sentenciado ramiro Anteliz Padilla en el Auto del 27 de octubre de 2014, empero ello no es impedimento para que en este estadio, y en la revisión de una postulación de libertad condicional, el juez ejecutor no verifique el término concreto de descuento punitivo, así mismo que corrija aquellos actos no susceptibles de nulidad como es el yerro de digitación. Como quiera que en este tipo de aclaraciones en nada afecta los aspectos fácticos y jurídicos de la vigilancia de la pena, y con ello salvaguarda el principio de la legalidad de las decisiones judiciales.

De modo que, en resumidas cuentas se tiene que para el día 27 de octubre de 2014, el señor Ramiro Anteliz Padilla sólo se le había reconocido un total de redención de penas de 37 meses, 3 días y 18 horas –conforme expediente allegado a esta Corporación-, por lo que sorprende a la Sala que en el proceso de resocialización del sentenciado, hoy quiera sacar provecho de un yerro aritmético del juez ejecutor predecesor, cuando el principio de legalidad el monto de descuento punitivo es menor.

En esa medida, la pretensión de que sean legitimadas dichas cuentas erróneas no está llamadas a prosperar, pues se itera, la realidad procesal es otra, y el juez de ejecución de penas, en cualquier estadio de la vigilancia puede corregir los actos irregulares, atendiendo que los pronunciamientos en esta sede, de forma general, no hacen tránsito a cosa juzgada material.

Bajo ese derrotero, las razones y fundamentos plasmados en dicha decisión, no se perciben ilegítimos, arbitrarios, caprichosos o irracionales, como lo pretende hacer ver el demandante Ramiro Anteliz Padilla, pues no cumplió con la exigencia normativa de haber descontado las 3/5 partes de la pena aplicada para obtener el beneficio de la libertad condicional, lo que impidió, incluso, el análisis de los demás presupuestos y, tampoco podía sacar provecho de un yerro aritmético para alegar que el monto por el descuento punitivo era mayor.

Insiste la Sala, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o alternativa. Finalmente, por cuanto el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, la Sala no concederá el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Denegar el amparo solicitado por Ramiro Anteliz Padilla contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por las razones anotadas en precedencia. 1.

Notificar a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 1. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4