CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77664 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP487-2015 Radicación n° 77664 (Aprobado Acta No. 027) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Inspección General de la Policía Nacional respecto de la sentencia de tutela proferida el 14 de octubre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, que concedió el amparo deprecado por CRISTIAN ADOLFO SARRIA CRUZ contra la referida dependencia; a cuyo trámite fueron vinculadas la Dirección de Talento Humano de dicha Institución, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo indicó en la demanda, CRISTIAN ADOLFO SARRIA CRUZ, ex patrullero de la Policía Nacional, se encuentra recluido en el Pabellón No. 1 de la Cárcel de Popayán, en el cual también están privados de la libertad miembros de organizaciones armadas al margen de la ley y delincuentes comunes con los que combatió anteriormente.
En virtud de tal situación, ha sido amenazado varias veces y agredido físicamente en una ocasión (el 18 de marzo del año anterior), por lo que solicitó al INPEC el traslado a un centro de reclusión para miembros de la fuerza pública. En respuesta, se le indicó que la petición sería concedida siempre que la Inspección General de la Policía lo autorizara.
Acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías constitucionales a la vida, integridad personal, dignidad humana e igualdad; y que en consecuencia se ordene el traslado pretendido. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 30 de septiembre de 2014, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos de la acción. El INPEC alegó falta de legitimidad por pasiva, en tanto la autoridad facultada para otorgar cupos dentro de los establecimientos de reclusión para miembros de la fuerza pública es, en este caso, la Inspección General de la Policía Nacional.
Dicha autoridad, por su parte, adveró que el accionante no cumple con las condiciones para ser trasladado a un centro de reclusión exclusivo para ex integrantes de la Institución, pues el delito por el que fue condenado no está relacionado con el servicio; al tiempo que dichos penales están catalogados en la categoría de mínima seguridad, mientras que dicho ciudadano debe estar internado en uno de mediana o alta seguridad.
Sugirió que, en vez de ello, el demandante fuera trasladado a una penitenciaría común que cuente con un pabellón exclusivo para ex servidores públicos. El a quo amparó los derechos invocados. Con fundamento en la jurisprudencia sobre el tema, expuso que el libelista tiene derecho a descontar su sanción en un sitio de reclusión especial, como medida para garantizar el respeto de su vida e integridad personal, atendiendo su condición de ex integrante de la fuerza pública.
Por ello, ordenó a la Coordinación de Establecimientos de Reclusión de la Inspección General de la Policía Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes remitiera al INPEC la información sobre los establecimientos en los que podría ser internado; y a esta última entidad, que dentro de los 5 días siguientes al cumplimiento de lo anterior, realizara el respectivo traslado.
La Inspección General de la Policía impugnó el fallo. Insistió en que no es posible trasladar al actor a un establecimiento de reclusión para ex miembros de la Institución, ya que estos no « ofrecen el nivel de seguridad que requiere el interno ». Además sus garantías constitucionales pueden ser preservadas remitiéndolo a un centro penitenciario común en el que exista un pabellón especial para quienes ostentaron la condición de funcionarios públicos.
El INPEC, por su parte, siguiendo la sugerencia de la Inspección General de la Policía, mediante la Resolución No. 904793 del 24 de octubre de 2014, ordenó el traslado del memorialista al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (ERE), que cuenta con un pabellón como el referido. Según se acreditó con los soportes correspondientes, ingresó a dicho penal el 5 de enero del presente año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine, el demandante deprecó la protección de sus garantías constitucionales a la vida, integridad personal, dignidad humana e igualdad; las cuales advirtió amenazadas por su permanencia en un establecimiento carcelario en el que convivía con miembros de organizaciones armadas al margen de la ley y delincuentes comunes, con los que había combatido cuando se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional.
Solicitó, por tanto, que se ordenara su traslado a un establecimiento de reclusión para miembros de la fuerza pública. Al respecto, la Inspección General de la Policía sostuvo en la contestación y la impugnación que ello resultaba improcedente, por cuanto dichos penales hacen parte de la categoría de mínima seguridad, en tanto que el accionante requiere estar internado en uno de mediana o alta seguridad.
Siguiendo la recomendación de dicha autoridad, el 24 de octubre de 2014 (es decir, con posterioridad a la emisión del fallo de primer grado), el INPEC ordenó el traslado del libelista a un centro penitenciario común que cuenta con un pabellón destinado exclusivamente para ex servidores públicos. La remisión se cumplió efectivamente el 5 de enero de la presente anualidad.
Por tanto, la Corte justiprecia que con tal conducta, se neutralizó el riesgo existente respecto de la preservación de los derechos fundamentales en cabeza del actor, pues dicha amenaza tenía su causa en la convivencia con personas con las cuales, en cumplimiento de su deber como miembro de la Policía Nacional, combatió durante la prestación del servicio.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías superiores que se estimaron violentados. Si ello es así, como en efecto lo es, resulta claro que durante el trámite de amparo, cesó la posible violación de prerrogativas constitucionales que podría haber tenido lugar anteriormente.
Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos superiores del demandante.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].
No está de más indicar que aunque la producción del suceso mediante el cual fue satisfecha la pretensión del demandante tuvo lugar con posterioridad a la emisión del fallo de primer nivel; ello no impide la declaración del hecho superado, la cual puede tener lugar « antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia o en el trascurso del mismo », o incluso « en el curso del trámite de revisión ante la Corte Constitucional » (Sentencia T – 918 de 2011.
En el mismo sentido, sentencia T – 227 de 2010). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar la decisión de primera instancia, en atención a la carencia actual de objeto evidenciada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto en el asunto examinado. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9