Tutela de segunda Instancia Número Interno 142652 CUI 11001020500020240158701 NOHORA ESPERANZA NOGUERA MONCADA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4869-2025 Radicación 142652 Acta 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por NOHORA ESPERANZA NOGUERA MONCADA, contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2024, por la Sala de Casación Laboral mediante el cual concedió el amparo constitucional incoado por la impugnante contra Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que actuaron en el proceso ordinario laboral con radicación No. 54001310500420200002501.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A NOHORA ESPERANZA NOGUERA MONCADA el extinto Instituto de Seguros Sociales - ISS – quien fue su empleador le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 1° de agosto de 2010, a través de la Resolución No. 6429 del 18 de diciembre de 2007. El 3 de septiembre de 2019 solicitó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o «mesada 14» y ante la negativa, junto con Aura Sofía Arteaga Sánchez, Manuel Antonio Claro Mena, Ricardo Antonio Torrado y Dalgie Torrado de Jiménez promovieron proceso ordinario laboral.
El 27 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta absolvió a la demandada, indicando que el derecho pensional cuestionado se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y la cuantía de la mesada era superior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, decisión confirmada el 29 de enero de 2024 por el Superior Funcional.
Contra la providencia judicial promovió el recurso extraordinario de casación, sin embargo, a través de auto del 18 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta no lo concedió por falta de interés económico para recurrir. Sostiene que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al no tener en cuenta el precedente que la Sala Laboral de esta Corporación ha proferido en la materia, según el cual la edad es un mero requisito de exigibilidad del derecho, no de causación y, por lo tanto, lo relevante para su concesión es el tiempo de servicios.
Con fundamento en estos hechos y argumentos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 29 de enero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta al interior del proceso con radicado No. 54001310500420200002500 y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión que se acompase con lo expuesto.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 25 de septiembre del año anterior, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados. 1. La Sala accionada se limitó a realizar un recuento de las actuaciones procesales y manifestó que la decisión cuestionada se ajustó a las normas que regulan la materia 2.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó que el amparo sea declarado improcedente, atendiendo que su representada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. 3. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de igual forma se limitó a solicitar que el amparo sea declarado improcedente. 4.
El 3 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso reclamado por la accionante. Resaltó que los fundamentos planteados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta son opuestos a los establecidos por la Sala Laboral de esta Corporación, según el cual, en tratándose de la pensión de jubilación convencional, la edad es un requisito de exigibilidad del derecho de pensional, mas no de causación y lo determinante para establecer la procedencia de la mesada adicional es la fecha a partir de la cual se causó el derecho pensional. 5.
La impugnación fue presentada por La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, quienes indicaron que la acción de tutela no cumple con los requisitos de inmediatez, atendiendo que la misma fue interpuesta transcurridos algo más de ocho meses desde la presunta vulneración, así como tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, que justificara la procedencia de la acción de tutela.
Señalan que las decisiones emitidas por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta fueron acertadas, atendiendo que se ajustaron al ordenamiento legal, por ende, no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia. Por tanto, solicitaron se revoque el fallo de primera instancia y se niegue el amparo incoado por la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral. Conforme los planteamientos presentados por las impugnantes, corresponde a la Corte determinar si i) la presente acción atiende el presupuesto de la inmediatez que le es connatural y ii) si la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta se ajusta al ordenamiento jurídico o, si por el contrario, adolece de defecto por desconocimiento del precedente que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, tal como lo concluyó la Homóloga de Casación Laboral en la primera instancia. En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Descendiendo al caso concreto, se observa que los impugnantes reprochan que la Sala Casación Laboral haya emitido un pronunciamiento pasando por alto el requisito de la inmediatez, cuando había transcurrido algo más de 8 meses desde la aparente vulneración de los derechos del accionante.
Esta Sala ha indicado que el requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional -atendiendo las circunstancias de cada caso- contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de protección. A pesar de la aclaración es necesario destacar que la función primordial del juez de tutela es la de garantizar los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos en los que se evidencia una clara afectación de garantías constitucionales, como el presente, resulta razonable flexibilizar estos requisitos, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la protección de otras prerrogativas a lo largo de la vida de los ciudadanos con expectativa de acceder a un derecho pensional.
(STP12082-2019, STP10616-2020, STP11474-2020, STP11552-2020, STP12281-2020, STP3009-2021, STP3205-2021, STP1228-2021, STP2995-2021, entre otras). En el presente caso, se puede determinar, que en efecto se cumple con el requisito de la inmediatez, atendiendo que la señora NOHORA ESPERANZA NOGUERA MONCADA, presentó recurso extraordinario de casación en contra de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, sin embargo, en auto del 18 de julio de 2024, ese Tribunal no lo concedió por falta de interés económico, razón por la cual el 24 de septiembre de 2024 acude ante el Juez Constitucional, significando ello, que no habían transcurrido más de 3 meses desde la vulneración a sus derechos.
Asegurado lo anterior, se asume el estudio de fondo del asunto, el cual se circunscribirá al pronunciamiento realizado por la Sala Casación Laboral, encontró la vulneración de las prerrogativas de la accionante, derivado desconocimiento del precedente jurisprudencial (CC T-292/06, T–698/04, T-459/17, entre otras. Como resultado de lo anterior, la aplicabilidad del precedente, por parte del juez, es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior, y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse posteriormente.
Por consiguiente, el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (conocido como precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (también llamados precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de criterio.
En camino a la resolución de la controversia propuesta, interesa resaltar que en la decisión emitida el 29 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, concluyó que la accionante no tenía un derecho adquirido y por ende no podía hacerse merecedora de esta mesada adicional atendiendo que la prestación era superior a los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En punto del reproche constitucional realizado frente a la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, se advierte que la Sala de Casación Laboral evidenció la configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente por cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta el criterio que ha mantenido la Corte, donde la edad configuraría una mera condición para su exigibilidad, mas no para su causación (CSJ SL3343-2020 y los fallos de tutela STP2496-2022 y STP7311-2022 del 25 de enero y 26 de abril del presente año, respectivamente) (CC SU-241 de 2015, CC SU-113 de 2018 y CC SU-267 de 2019).
En ese orden de ideas, los argumentos planteados por los impugnantes no están llamados a prosperar, comoquiera que la corporación ad quem, en decisión del 29 de enero de 2024 desconoció el criterio consolidado por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia referente a temas de pensión de jubilación convencional, que establece la edad como un requisito de exigibilidad del derecho pensional mas no de causación, y en el caso aquí expuesto se evidencia que la señora NOHORA ESPERANZA NOGUERA MONCADA estuvo vinculada laboralmente con el ISS desde el 18 de octubre de 1978 hasta el 29 de noviembre de 2007 y aunque para esa época tenía 50 años de edad, no es menos cierto que contaba con más de 29 años de servicio.
En suma, al descartarse los yerros señalados La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se confirmará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 03 de octubre de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria