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STP4868-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 1474 de 2011Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000

Tutela de Primera Instancia Número Interno 143261 CUI 11001020400020250032200 JOSÉ LUIS PEÑA PEÑA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4868-2025 Radicación No. 143261 Aprobado acta No.036 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por José Luis Peña Peña, contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala 2ª Penal y el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado Itinerante con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia en conexidad con los principios de seguridad jurídica y dignidad humana.

Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 159 Especializada contra las organizaciones criminales, la Procuraduría 88 Judicial II para asuntos penales, las dos de Cúcuta y las demás partes e intervinientes que participaron en el proceso penal No. 11001600000020130155603.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 14 de agosto de 2013 José Luis Peña Peña fue imputado por secuestro extorsivo agravado y hurto calificado cuando era miembro activo de la Policía Nacional. El 8 de julio de 2024, dentro de la audiencia preparatoria la Fiscalía 159 Especializada solicitó la preclusión por prescripción basándose en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, propuesta que fue coadyuvada por el defensor del imputado.

El 8 de agosto de 2024 el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta la negó, aplicando el término de prescripción de 15 años según el inciso 6° del artículo 83 C.P. y la Ley 1474 de 2011 comoquiera que, el procesado era funcionario público. Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, argumentando que la prescripción no puede exceder los 10 años según el artículo 86 del Código Penal.

El 5 de febrero de 2025 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala 2ª Penal confirmó la decisión de primera instancia. En consecuencia, el gestor del resguardo presenta esta acción constitucional con el propósito de obtener la protección de las prerrogativas fundamentales antes mencionadas y solicita dejar sin efectos jurídicos los autos de 4 de febrero de 2025 y del 08 de agosto de 2024, proferidos por las autoridades accionadas.

Además, pide aplicar todos los efectos jurídicos de la preclusión a partir del 14 de agosto de 2023 dentro del proceso penal No. 11001600000020130155603. TRÁMITE DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de febrero de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados. 1.

La Sala Penal 2ª del Tribunal Superior de Cúcuta informó que el 4 de febrero de 2025 resolvió el recurso de apelación presentado por el hoy accionante y confirmó la decisión primigenia, además, remitió copia de esta providencia. 2. El titular del Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado Itinerante con Funciones de Conocimiento de Cúcuta luego de resumir las actuaciones procesales allí surtidas, defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas y pidió negar el amparo invocado al no ser esta sede una tercera instancia. 3.

A su vez, José Luis Peña Peña adjuntó las actas de audiencia preparatoria del 8 de julio y 8 de agosto de 2024. 4. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

La pretensión del demandante se dirige a dejar sin efectos el auto de 4 de febrero de 2025, providencia por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó el auto del 8 de agosto de 2024 emitido por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado Itinerante con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad que negó la preclusión por prescripción de la acción penal del proceso adelantado contra José Luis Peña Peña por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado. 3.

Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; ii) es evidente que el accionante si cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar el auto de la Sala Penal del Tribunal; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela.

Así las cosas, no se observan acreditados los requisitos generales. En atención al disenso planteado por el accionante, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

Es que precisamente, se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Vale decir que la argumentación de fondo contenida en la solicitud de preclusión y en el escrito de tutela corresponde a un asunto que debe ser discutido en el escenario ordinario, ya sea en una nueva solicitud de preclusión o, incluso, al momento de alegar al interior del juicio oral, en el marco de un recurso de apelación o en el marco de un recurso extraordinario de casación. Sólo cuando se hayan agotado todos esos mecanismos, y si la situación denunciada persiste, sería posible, eventualmente, discutir el fondo de esta cuestión en el marco de una acción de tutela.

Así pues, dado que el proceso está en curso y también cuenta con los recursos establecidos en la ley para plantear los hechos indicados en la demanda tutelar, la acción se torna improcedente. En gracia de discusión, en punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; por el contrario, se aprecia acorde con el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto, como a continuación se expone: De los medios de convicción allegados al trámite constitucional, se extrae que los hechos que dieron origen al proceso penal se circunscriben a que: 4.1.

El 14 de agosto de 2013 José Luis Peña Peña fue imputado por secuestro extorsivo agravado y hurto calificado cuando era miembro activo de la Policía Nacional. 4.2. La pena máxima de secuestro extorsivo agravado es de 600 meses, o lo que es igual a 50 años de prisión y para el delito de hurto calificado y agravado es de 336 meses o 28 años de prisión. 4.3.

El 8 de julio de 2024, dentro de la audiencia preparatoria la Fiscalía 159 Especializada solicitó la preclusión por prescripción basándose en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000. Propuesta que fue coadyuvada por el defensor del imputado. 4.4. El 8 de agosto de 2024 el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta la negó, aplicando el término de prescripción de 15 años según el inciso 6° del artículo 83 C.P. y la Ley 1474 de 2011 comoquiera que, el procesado es funcionario público.

Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, argumentando que la prescripción no puede exceder los 10 años según el artículo 86 del Código Penal. 4.6. El 5 de febrero de 2025 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala 2ª Penal confirmó la decisión de primera instancia resaltando que la pena máxima para el delito de secuestro extorsivo agravado es de 600 meses de prisión, lo que llevaría a un término de prescripción de 300 meses.

Sin embargo, debido a la calidad de servidor público del señor Peña Peña, el término se ajusta conforme al inciso 6° del artículo 83 del Código Penal, reduciéndose a 180 meses (15 años). Como la audiencia de imputación se realizó el 14 de agosto de 2013, la prescripción de la acción penal se cumpliría el 14 de agosto de 2028. Así mismo, señaló que la pena máxima por el delito de hurto calificado y agravado es de 336 meses de prisión, por lo que el término de prescripción se reduce a la mitad, quedando en 168 meses (14 años).

Dado que la imputación se realizó el 14 de agosto de 2013, la prescripción de la acción penal se cumpliría el 14 de agosto de 2027. En consecuencia, el plazo de prescripción no ha transcurrido. Finalmente, la Sala Penal censurada enfatizó en que la sentencia SU433-20 - traída como precedente jurisprudencial por la parte actora-, fijó en 10 años el término máximo de prescripción tras la imputación para sujetos comunes, sin aplicar a servidores públicos, cuyo término es superior.

Con lo expuesto, para la Sala, independientemente que el accionante no comparta tal determinación, no se observa que lo resuelto hubiese comportado un defecto específico de procedibilidad, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional de tutela; en tanto que, como se vio, la providencia reprochada analizó el problema jurídico y lo resolvió conforme a lo establecido en la norma penal y en la jurisprudencia reciente frente a la prescripción de los punibles de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado.

En esa línea, es importante resaltar que la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. 5. Aunado a lo anterior, ha de precisar la Sala que el accionante no explicó ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no manifestó que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable.

Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene vocación de éxito, por lo que la tutela se declara improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por José Luis Peña Peña, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria