Tutela de primera instancia Radicado 141793 CUI 11001023000020240156100 Fredy Hernández SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP4865-2025 Tutela de 1.a instancia N° 141.793 Acta 042 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Fredy Hernández, mediante apoderado, en contra de las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral de esta Corporación, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Fredy Hernández expuso que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en la que solicitó el « pago de 665 semanas de cotización». El 12 de noviembre de 2020, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira absolvió a esta de las pretensiones. El 12 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal de Buga confirmó la decisión. El 26 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso extraordinario.
Contra esta determinación, interpuso reposición, pero esta se lo negó. Entonces, promovió acción de tutela en contra de las tres autoridades judiciales mencionadas. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia la declaró improcedente, al igual que las dos demandas subsiguientes de esa índole que presentó. Por estos motivos, instauró una cuarta tutela en contra de las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral de esta Corporación y del Tribunal y del Juzgado mencionados, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Pidió a la Corte: a) revocar las sentencias de tutela referidas, y b) dejar sin efecto la decisión del 12 de noviembre del 2020 que profirió dicho Juzgado. 2. Trámite de la acción. Los días 10 de diciembre de 2024 y 16 de enero de 2025, los magistrados Jorge Hernán Díaz Soto, Fernando León Bolaños Palacios, Carlos Roberto Solórzano Garavito, Gerardo Barbosa Castillo y Hugo Quintero Bernate, quienes integran las Salas de Decisión de Tutelas Nos. 1 y 2 de la Sala de Casación Penal, se declararon impedidos, ya que dictaron las providencias de cuya revisión se trata[footnoteRef:1]. [1: Artículo 56.6 de la Ley 906 de 2004.] El 4 de febrero de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 declaró fundados los impedimentos.
El 12 de febrero siguiente, avocó el conocimiento de la demanda, vinculó a Colpensiones y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 76520-31-05003-2018- 00537. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Palmira reseñó las actuaciones de este proceso: el 7 de mayo de 2024, liquidó las costas y ordenó el archivo definitivo de la causa.
Defendió la legalidad de su decisión para lo cual se remitió a los argumentos expuestos en ella. Además, llamó la atención frente a la posible configuración de una acción temeraria. b. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, el 26 de octubre de 2022, mediante auto AL4881-2022, declaró desierto el recurso extraordinario de casación por falta de sustentación de la demanda.
Igualmente, solicitó la desvinculación del trámite. c. La Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación corrió traslado de la sentencia del 24 de enero de 2024 que confirmó la decisión de tutela que dictó la Sala Penal de la Corte el 30 de octubre de 2023. d. Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque con ella el actor pretende « reabrir » un asunto que concluyó mediante sentencia en firme.
Además, desestimó la configuración de un perjuicio irremediable, ya que él está pensionado. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.
Los funcionarios judiciales resuelven conflictos y lo hacen para la sociedad a la cual sirven. Así, el ejercicio de sus funciones se legitima ante ella en la medida en que sus decisiones contengan el fundamento fáctico, jurídico y probatorio que las justifique. Es decir, tienen el deber de exponer razonadamente los fundamentos de sus providencias, pues, de lo contrario, incurrirán en un defecto específico por falta de motivación[footnoteRef:2]. [2: Defecto sustantivo por insuficiencia o ausencia de motivación de la decisión judicial.] 6.
Puestas así las cosas, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la Corte está ante los siguientes hechos relevantes: a) Fredy Hernández presentó demanda laboral contra Colpensiones, para reclamar el pago de 665 semanas de cotización. b) El 12 de noviembre de 2020, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Palmira declaró probada la excepción de cobro de lo no debido por « inexistencia » de la obligación. c) El 12 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó la sentencia. d) El actor promovió recurso extraordinario de casación, pero no lo sustentó. Por eso, el 26 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral lo declaró desierto y el 10 de agosto de 2023, confirmó la decisión. e) El demandante presentó acción de tutela contra las decisiones expuestas.
El 16 de noviembre de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito general de subsidiaridad. El 24 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil confirmó la providencia. f) El accionante presentó otra acción de tutela en contra de estos fallos de amparo.
El 12 de marzo de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal la negó al considerar que las decisiones se ajustaron a derecho. g) Luego, presentó una tercera acción de tutela en contra de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por las autoridades mencionadas en el literal anterior. El 5 de junio de 2024, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil negó la acción porque el actor no acreditó la « cosa juzgada fraudulenta » ni una vía de hecho.
El 16 de octubre de ese año, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral modificó la decisión y, en su lugar, declaró improcedente la demanda. h) El apoderado del actor presentó una cuarta acción de tutela contra las autoridades que conocieron del proceso ordinario laboral y aquellas que conocieron de los mecanismos de amparo antes relacionados. 7.
Delimitado así el asunto, la Corte encuentra que Fredy Hernández no está conforme con las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira, al interior del procedimiento ordinario laboral contra Colpensiones. Tampoco comparte las sentencias de tutela que profirieron las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral de esta Corporación en las que declararon la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y porque, en las subsiguientes tutelas, no verificaron el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. 8.
Frente al primer escenario, la Sala advierte que el accionante busca, con la tutela, reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción especializada tratándola como una instancia adicional del proceso. Sin embargo, no demostró la existencia de un defecto que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. Más allá de reclamar la no consideración al « bloque de constitucionalidad», ignoró puntualizar la norma, tratado o convención que se debía analizar en el caso concreto, las consecuencias de su errónea interpretación o el impacto adverso que causó en el caso concreto.
Por tanto, la inconformidad del actor es subjetiva y, por sí sola, no basta para descalificar la decisión judicial. Así las cosas, las decisiones censuradas están amparadas por la presunción de legalidad y acierto. En este contexto, prevalece el principio de autonomía judicial, el cual impide al juez de tutela intervenir en alguna de las sentencias individualizadas, dado que son razonables y ajustadas a derecho. 9.En cuanto al segundo escenario de desacuerdo, la Corte encuentra que las decisiones que adoptaron las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral frente a las tres acciones de tutela que presentó el apoderado de Fredy Hernández, son razonables y gozan de una debida motivación. En esencia, las alegaciones del demandante son la expresión de su divergencia con decisiones que le resultan desfavorables.
Sin embargo, esto no significa que en ellas se constituya el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. En especial, porque aquel no probó nada al respecto, por lo que su sola inconformidad no torna incorrecto e injusto los fallos judiciales demandados. Por lo tanto, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no las comparte.
La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. Así, no puede constituirse como un límite legítimo a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica y, menos, si las providencias atacadas son de la misma índole y, en ellas, no está probada la concurrencia de un fraude. 10.
Ante este panorama, la Corte concluye que la demanda no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad. Además, ella se dirige en contra de decisiones de tutela que no constituyen el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. En consecuencia, declarará improcedente el amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Fredy Hernández, mediante apoderado. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2