Micelio
STP486-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991

CUI 50001220400020230047501 Tutela de 2ª instancia nº 134695 MARÍA DEL PILAR VALENCIA DE LA HOZ Procuradora Judicial 278 Judicial Penal I del Meta DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP486 -2024 Radicación n° 134695 Acta 03. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por MARÍA DEL PILAR VALENCIA DE LA HOZ, Procuradora Judicial 278 Judicial Penal I del Meta, contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada y la Fiscalía 20 Seccional de Mesetas, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Promiscuo del Circuito de San Martín, Penal del Circuito de Granada, Promiscuo Municipal de Mesetas y la Fiscalía 50 Seccional de Mesetas, todos del departamento del Meta, así como las partes e intervinientes dentro de los procesos penales n° 503306000581-2019-00051-00 y 503306000581-2019-00054-00.

ANTECEDENTES 1. Contra Jaime López Echeverry se adelantan dos procesos, ambos actualmente en etapa de juicio: i) 503306000581-2019-00051-00, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años; y ii) 503306000581-2019-00054-00, por acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años. 2. En dichos asuntos, en el marco de las audiencias preliminares celebradas independientemente ante juez de control de garantías, se impuso a Jaime López Echeverry medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Así: i) 503306000581-2019-00051-00, impuesta el 27 de enero de 2021 y ii) 503306000581-2019-00054-00, impartida el 16 de abril de 2021. 3.

Dentro del radicado 503306000581-2019-00054-00, la defensa solicitó libertad por vencimiento de términos, que correspondió conocer al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada (Meta). El 11 de octubre de 2023, se llevó a cabo la respectiva audiencia, en la que participaron la fiscalía, el apoderado de víctimas -defensoría pública- y la defensa.

Se dejó constancia de la citación de la representante del ministerio público, sin que se contara con su presencia. La defensa planteó la postulación de libertad por vencimiento de términos, por la causal contenida en el numeral 6° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:1]. Como sustento se refirió exclusivamente a las actuaciones adelantadas al interior del proceso objeto de la petición, sin que hiciera mención a la existencia del otro proceso. [1: Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.] El apoderado de víctimas y la fiscalía no presentaron ninguna objeción, por cuanto, la contabilización permitía verificar la superación del plazo mencionado por la defensa.

El juez, con base en los documentos aportados por la defensa que, correspondieron a las actuaciones adelantadas durante la fase del juicio en el asunto que convocaba la audiencia, accedió a la pretensión y concedió la libertad por vencimiento de términos. 4. Posteriormente, dentro del proceso n° 503306000581-2019-00051-00, la defensa elevó petición de libertad por vencimiento de términos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas (Meta), quien en sesión de audiencia de 18 de octubre de 2023 negó la solicitud.

Dicha determinación fue apelada por la postulante. El Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), en decisión de segunda instancia del 8 de noviembre de 2023, confirmó dicha determinación. Oportunidad en la que, realizó algunas consideraciones frente a las dos medidas de aseguramiento existentes contra Jaime López Echeverry, en el sentido de que, la que actualmente cumplía es la impuesta en ese radicado 503306000581-2019-00051-00, es decir, donde resolvió el recurso de apelación. Sobre esa línea, estimó necesario hacer un llamado al Juez Primero Promiscuo Municipal de Granada (Meta), por haberse pronunciado y concedido la libertad por vencimiento de términos en el radicado 503306000581-2019-00054-00, siendo que, la privación de la libertad actual, era por cuenta de la medida de aseguramiento impuesta en el proceso terminado 2019-00051-00.

Sin embargo, puntualizó que, por competencia, no estaba facultado para pronunciarse sobre una decisión diferente de aquella que fue apelada y cuya definición le correspondía.

5. MARÍA DEL PILAR VALENCIA DE LA HOZ, Procuradora Judicial 278 Judicial Penal I del Meta, amparada en el deber de protección especial de los menores de edad, en concreto, la víctima en el proceso 503306000581-2019-00054-00, acudió a la acción de tutela por la presunta vulneración de derechos en que presuntamente incurrió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada (Meta), dentro del proceso 503306000581-2019-00054-00, con la emisión de la decisión de 11 de octubre de 2023, mediante la cual concedió a Jaime López Echeverry la libertad por vencimiento de términos. Refirió que, si bien contra Jaime López Echeverry en ambos procesos se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, aquella por la cual se encontraba privado de la libertad es la impuesta en el proceso 503306000581-2019-00051-00, el 27 de enero de 2021, pues la aplicada en el proceso 503306000581-2019-00054-00 fue posterior -16/04/2021- y no estaba surtiendo efectos, ello ante la imposibilidad de coexistencia de las mismas.

Sin embargo, el juzgado accionado concedió la libertad por vencimiento de términos en el radicado n°503306000581-2019-00054-00, por cuenta del cual Jaime López Echeverry no se encuentra privado de la libertad. PRETENSIONES El accionante ventila la siguiente: “amparar los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y los conexos que estime vulnerados, ordenando dejar sin efecto la decisión del señor juez primero promiscuo municipal de Granada Meta del pasado 11 de octubre de 2023 en la causa 503306000581-2019-00054 decisión que no pude tenerse como posible pues se fundamenta en un hecho inexistente como lo es la vigencia de una medida de aseguramiento que se encontraba suspendida”.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. Estimó que, la procuradora accionante fue convocada a la audiencia donde se emitió la decisión confutada, sin que hubiese acudido; siendo aquel el escenario donde podía oponerse a la solicitud de la defensa y, en caso de no compartir la determinación judicial, interponer los recursos ordinarios.

Sin embargo, dispuso compulsar copias disciplinarias contra los sujetos procesales que participaron en la audiencia que otorgó la libertad por vencimiento de términos cuestionada y el juez, dadas las “graves denuncias” descritas en la demanda de tutela, que podrían afectar los derechos de menores de edad. DE LA IMPUGNACIÓN La procuradora accionante refiere que, de conformidad con el numeral 17 del artículo 277 de la Constitución Política, la participación del ministerio público ante las autoridades judiciales es eminentemente discrecional y no se reduce a un momento procesal específico o a una causal determinada.

Sin embargo, sí está dentro de sus funciones, interponer las acciones que considere necesarias cuando se evidencie la vulneración de garantías fundamentales. Estimó un contrasentido que, el Tribunal de primera instancia no haya estudiado de fondo el tema y declarado la improcedencia de la acción, pero dispusiera compulsa de copias. Durante el trámite de segunda instancia, se allegó escrito de la defensora de Jaime López Echeverry en el proceso penal, vinculada como tercero, donde solicitó mantener el fallo del Tribunal de Villavicencio que declaró improcedente el amparo.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido por la mencionada Corporación, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de las garantías invocadas por MARÍA DEL PILAR VALENCIA DE LA HOZ, Procuradora Judicial 278 Judicial Penal I del Meta, en relación la decisión de libertad por vencimiento de términos, adoptada el 11 de octubre de 2023, dentro del proceso 503306000581-2019-00054-00, seguido contra Jaime López Echeverry, por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años.

Aspecto previo En primer lugar, es necesaria hacer algunas puntualizaciones en torno a la legitimidad de la representante del ministerio público para acudir a la acción de tutela, se cara a las particularidades de este caso. La Corte Constitucional ha señalado que, desde el punto de vista del debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para proteger los derechos ajenos o el interés público, entre las que, se encuentra la acción de tutela (CC T-293/13).

De manera que pueden acudir, “a solicitar la protección de los derechos fundamentales de terceras personas, no de sus propios derechos. Sin embargo, esa intervención no la hacen ni como agentes oficiosos ni como apoderados de la entidad pública directamente constituida como parte civil en el proceso penal” (ibidem). Pues bien, en el presente asunto, la delegada de la procuraduría acude a la acción de tutela, para invocar la protección de los derechos de terceros, concretamente de la menor víctima dentro del proceso penal donde, presuntamente se incurrió en una irregularidad, al conceder al procesado por la presunta comisión de un delito sexual contra una menor de 14 años, la libertad por vencimiento de términos, siendo que, el ciudadano se encuentra detenido por cuenta de otro asunto.

Es decir, se reitera, acude para evitar una afectación del derecho de la víctima menor de edad, cuyos intereses pueden verse comprometidos ante el otorgamiento de la libertad donde, según explica, existe una medida de aseguramiento que no ha entrado en vigencia por encontrarse el proceso cumpliendo otra. En otras palabras, no acude para invocar los derechos que tenía como interviniente en el marco del proceso penal.

Caso en el cual, resultaría acertado el criterio del A-quo de dejó a acudir a la audiencia, escenario donde debió postular los reparos ventila por este trámite preferente. Sino, se reitera, acude para proteger los intereses de menor víctima en el proceso donde se incurrió en un presunto desacierto y por ende, quedó ejecutoriada una decisión en la que no se analizó la realidad procesal.

Ahora, si bien a la audiencia de libertad por vencimiento de términos que se califica de irregular acudió el apoderado de la víctima designada por la Defensoría de Pueblo, quien no se opuso a la petición de libertad por vencimiento de términos, ello no puede ser razón suficiente para desplazar al ministerio público de acudir a la acción de tutela para garantizar los derechos de un tercero, en este caso menor de edad.

Máxime cuando la defensa, como postulante de la audiencia controvertida, nunca puso de presente que el procesado también estaba siendo investigado en otra actuación, donde le habían impuesto medida de aseguramiento. Por el contrario, para probar la privación de la libertad hizo referencia a la audiencia donde se impuso, sin detenerse en las puntualizaciones allí efectuadas en punto a la vigencia de la misma.

Situación que, por lo menos, el apoderado de víctima, al parecer desconocía, pues lo cierto es que, no existe prueba de que también participe en el otro proceso y, por ende, tuviese un conocimiento adicional del enrostrado por la defensa cuando elevó la petición, que le permitiera oponerse. En tal virtud, se estima que, el ministerio público está habilitado para acudir a la acción de tutela y en defensa de los derechos de terceros, debatir la decisión que concedió la libertad por vencimiento de términos. Del caso concreto La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:2] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3]. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales [footnoteRef:4] y específicos[footnoteRef:5]. [2: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [3: Ibídem. ] [4: i).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. ] [5: Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. ] Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, se alega la vulneración de garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con efectos, en los derechos de las víctimas, en especial, menores de edad, al interior del proceso penal. ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues, si bien contra la decisión de libertad por vencimiento de términos cuestionada, procedían los recursos ordinarios, ninguna de las partes e intervinientes lo interpuso, por lo que la decisión se encuentra en firme.

Ahora frente a la posibilidad de controvertir la decisión cuestionada, la Sala se remite a las consideraciones expuestas en el acápite titulado “aspecto previo”. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la providencia confutada, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada, data del 11 de octubre de 2023 y la acción de tutela se interpuso en el mes de noviembre de esa anualidad, esto es, transcurrido aproximadamente un (1) mes. iv) De otra parte, la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.

Superado ese análisis, a partir del cual se concluye que concurren los requisitos genéricos, con excepción de la subsidiariedad, el cual se flexibilizará ante la advertida necesidad de intervención del juez de tutela, se pasa al análisis de causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales[footnoteRef:6]. [6: Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. ] A partir de la verificación del contenido de la audiencia donde se emitió la decisión confutada del 11 de octubre de 2023, se advierte la concurrencia de un defecto fáctico en su acepción negativa, causal que tiene lugar cuando, entre otros, “ el juez toma una decisión (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina” (CC SU-226/13).

En este caso, dentro del proceso 503306000581-2019-00054-00, la defensa postuló la libertad por vencimiento de términos, argumentando que Jaime López Echeverry se encontraba privado de la libertad por cuenta de la medida de aseguramiento impuesta el 16 de abril de 2021 y que, dentro de dicho asunto, habían transcurrido más de 150 días desde el inicio de juicio oral, sin que se hubiese celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

Para efectos de probar ese hecho, aportó copia digital del expediente que contiene las actuaciones adelantadas durante la etapa del juicio que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín y destacó el contenido de las actas de audiencia realizadas y constancias de no celebración, con el fin de demostrar que la superación del plazo, no era atribuible a la defensa ni al procesado.

Sin embargo, no hizo mención a la existencia del proceso n° 503306000581-2019-00051-00 adelantado contra su representado, ni que en dicho asunto también había sido impuesta medida de aseguramiento. A su turno, la defensa y el apoderado de víctimas designado por la Defensoría Pública, tampoco mencionaron tal hecho y limitaron sus intervenciones en el traslado, a manifestar no tener ninguna objeción. El juez, entró a resolver con base en los documentos aportados por la defensa y partiendo de la base de que Jaime López Echeverry se encontraba afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, por cuenta del proceso n° 503306000581-2019-00054-00, donde se había elevado la petición de libertad por vencimiento de términos. Realizó la contabilización y concluyó que, en efecto, se había superado el plazo concedido por el legislador en el numeral 6° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal y accedió a la postulación de libertad.

A partir de la anterior descripción, es claro que, para la emisión del fallo de 11 de octubre de 2023 no se dio a conocer, ni se indagó si contra Jaime López Echeverry existía otra medida de aseguramiento. Y sobre esa base, dejó de analizarse el primer supuesto de hecho que debe verificarse en los asuntos donde se peticiona la libertad por vencimiento de términos, esto es, si el ciudadano se encontraba privado de la libertad por cuenta de ese asunto.

Aspecto que, en este asunto resultaba determinante, pues, ante la existencia de otra medida de aseguramiento, debió el juez analizar el aspecto relacionado con la viabilidad o no de coexistencia de dos medidas de aseguramiento y fijada la postura frente al tema, concluir si, podía o no entenderse que Jaime López Echeverry cumplía medida intramural por cuenta del proceso donde se elevó la petición de libertad por vencimiento de términos. Luego de lo cual y solo en caso de que, el análisis le permitiera concluir que sí existía medida cautelar personal por cuenta del proceso donde se elevó la petición de libertad, era procedente entrar a hacer la respectiva contabilización de los términos durante la fase del juicio.

En el anterior contexto, es claro que, en el marco de la audiencia de libertad por vencimiento de términos celebrada dentro del proceso n° 503306000581-2019-00054-00 el 11 de octubre de 2023, concurrió un defecto fáctico por no haberse tenido en cuenta el supuesto de hecho antes descrito. En tal virtud, ante la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, con efectos en los derechos la víctima menor de edad, se dejará sin efectos la providencia de 11 de octubre de 2023, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada (Meta) en el marco de la audiencia de libertad por vencimiento de términos elevada dentro del proceso n° 503306000581-2019-00054-00.

Para que, en su lugar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, convoque audiencia y emita un nuevo pronunciamiento que resuelva la postulación de libertad por vencimiento de términos, con la observancia de los aspectos citados en la parte motiva de la decisión. Sobre esa base, se mantiene la orden de compulsa de copias disciplinarias dispuestas por el A-quo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en punto al derecho al debido proceso.

Segundo: Conceder al amparo de la garantía fundamental al debido proceso invocado por MARÍA DEL PILAR VALENCIA DE LA HOZ, Procuradora Judicial 278 Judicial Penal I del Meta Tercero: Dejar sin efectos la providencia de 11 de octubre de 2023, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada (Meta) en el marco de la audiencia de libertad por vencimiento de términos elevada dentro del proceso n° 503306000581-2019-00054-00.

Cuarto: En consecuencia, ordenar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada (Meta) que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, convoque audiencia y emita un nuevo pronunciamiento donde resuelva la postulación de libertad por vencimiento de términos, con la observancia de los aspectos citados en la parte motiva de la decisión. Quinto: Mantener la orden de compulsa de copias disciplinarias dispuestas por el A-quo.

Sexto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO TUTELA N.I. 134695 Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones de mi disenso frente a la decisión adoptada en el presente asunto: María del Pilar Valencia de la Hoz, en calidad Procuradora Judicial 278 Penal I del Meta1, promovió acción de tutela con la finalidad de dejar sin efecto la decisión del 11 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Granada (Meta), por cuanto, en su sentir, se adoptó «con base en un error», al disponer la liberación de Jaime López Echeverry por vencimiento de términos, pese a que el procesado se encontraba privado de la libertad por otra actuación. Bien, de lo obrante en la actuación constitucional se advierte lo siguiente: (i) En contra de Jaime López Echeverry cursa el proceso 201900051, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, al interior del cual el 27 de enero de 2021, se impuso 1 Amparada en el deber de protección especial de la menor presunta víctima en el proceso ´penal 201900054. medida se aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, por cuya razón el procesado fue recluido en el establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Granada (Meta).

Este asunto se encuentra en desarrollo del juicio oral. (ii) También cursa en contra de López Echeverry el proceso 201900054, por la conducta punible de acceso carnal y actos sexuales, ambos con menor de 14 años y agravado. En esta actuación 16 de abril de 2021, igualmente se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

En consecuencia, se expidió la respectiva orden de encarcelamiento, en la que se informó al centro carcelario sobre la privación de la libertad de López Echeverry por cuenta de otra actuación y solicitó mantenerlo recluido, «atendiendo la vigencia de cada medida de aseguramiento». El asunto se encuentra en fase de juicio oral. (iii) La defensa, al interior del proceso 201900054, solicitó la libertad por vencimiento de términos, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 317 de la Ley 906 de CUI 500012204000202300475 01 N.I.:134695 Tutela Segunda Instancia A/María del Pilar Valencia de la Hoz 2004, la cual se asignó al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Granada (Meta), que, a su vez, señaló el 11 de octubre de 2023, para la realización de la respectiva audiencia, determinación que comunicó, vía correo electrónico, a las partes e 6 intervinientes, incluida la representante del Ministerio Público y acá accionante2, quien no compareció. Instalada la audiencia, la defensa sustentó su solicitud liberatoria y, sin oposiciones de la Fiscalía ni del apoderado de la víctima, la referida autoridad judicial concedió la libertad a Jaime López Echeverry.

(iv) Idéntica solicitud presentó la defensa del procesado dentro del proceso 2019-00051, la cual el 18 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Mesetas (Meta), resolvió de forma desfavorable tras considerar que «no puede haber dos medidas de aseguramiento a la vez», proveído que fue apelado.

(v) El 8 de noviembre de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Granada, aunque por razones disímiles a las referidas por la primera instancia3, confirmó la alzada y previno al «Juez Primero Promiscuo Municipal de Granada -Meta, para que en lo sucesivo sea más cuidadoso y se ciña a las disposiciones 2 Al correo electrónico mvalencia@procuraduria.gov.co 3 «De todo lo anterior podemos concluir entonces que, de las medidas de aseguramiento que le fueron impuestas al señor LÓPEZ ECHEVERRY, la que se encuentra vigente y la que viene cumpliendo en el Centro Carcelario de Granada -Meta, es la impuesta el veintisiete (27) de enero de 2021 dentro del proceso penal con radicado No. 2019- CUI 500012204000202300475 01 N.I.:134695 Tutela Segunda Instancia A/María del Pilar Valencia de la Hoz 00051-00, y no como erradamente lo consideró el Juez Primero Promiscuo Municipal de Granada -Meta, al otorgar la libertad por vencimiento de términos al acusado, dentro de una medida de aseguramiento que no se encontraba vigente-.

De ahí que, este despacho procederá a realizar el conteo de los términos en virtud de la vigencia de la referida medida de aseguramiento, pero desde la fecha de su imposición, más no como lo planteó la primera instancia y el delegado Fiscal, eso es, desde el once (11) de octubre de 2023, momento desde que recobró su libertad por la desacertada decisión del Juez Primero de garantías de esta ciudad, circunstancia que será objeto de pronunciamiento más adelante….

Entonces es claro que no se configura el vencimiento del término planteado por la defensora, pues de los elementos materiales aportados al plenario resulta más que claro que no cumple con los trescientos (300) días establecidos en el numeral 6° del artículo 317 del CPP…». legales y jurisprudenciales en cita y se abstenga de incurrir en conducta similar…».

Con este panorama, tal como lo adujo la Sala Mayoritaria, no hay duda de la legitimidad por activa que ostenta la demandante, pues, como se tiene decantado, el Ministerio Público, a través de sus delegados, está facultado para interponer acciones de tutela encaminadas a la protección del derecho al debido proceso en cualquier actuación judicial4.

Lo que no comparto es la conclusión consistente en que en este asunto se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad, pues, como quedó reseñado la doctora María del Pilar Valencia de la Hoz, en calidad Procuradora Judicial 278 Penal I del Meta, fue debidamente citada a la audiencia de libertad por vencimiento de términos que impetró la defensa de López Echeverry, empero, optó por no comparecer –hecho que no cuestionó la demandante en su impugnación-.

Significa lo anterior que la parte actora desechó la oportunidad de intervenir en la aludida audiencia –escenario procesal pertinente- para manifestar, ante el juez competente, su oposición a la petición liberatoria y, de paso, su inconformismo con lo decidido, a través de los recursos ordinarios. En otras palabras, no hizo uso de los medios de defensa con los que contaba. 4 CSJ STP12305-2017 y CC T-293/13.

De ese modo, lo que se advierte es que la demandante pretende ahora subsanar su omisión acudiendo a este mecanismo excepcional, el cual no fue instituido como vía alterna para lograr o revivir estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial.

Necesario es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, como ocurre en el presente caso. De allí que, si la libelista tuvo a su haber el instrumento judicial apto y no hizo uso oportuno del mismo, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades de la acción de tutela, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

Dicha posición encuentra sustento en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este asunto no se advierte latente.

Tal conclusión, en manera alguna, se desvirtúa con el argumento planteado por la accionante, consistente en la «facultad discrecional» que ostenta, en calidad de representante del Ministerio Público, para comparecer a las diligencias, pues, a juicio del suscrito, ello, per se, no la habilita el revivir una discusión que, en razón a su inasistencia a la audiencia del 11 de octubre de 2023, no promovió en la etapa procesal oportuna.

Menos aún lo es la alegada protección de los intereses de los menores de edad, respecto de lo cual, valga señalar, no ahondó la representante del Ministerio Público y acá accionante y tampoco se advierte en esta instancia, pues, conforme lo obrante en la actuación constitucional, Jaime López Echeverry continúa privado de la libertad. Adicionalmente, no puede desconocerse que, a la diligencia del 11 de octubre de 2023, realizada al interior del proceso 201900054, compareció el apoderado judicial de la presunta víctima, quien no se opuso a la solicitud de libertad que elevó la defensa y, consecuente con ello, no interpuso recurso alguno contra la decisión allí adoptada.

CUI 500012204000202300475 01 N.I.:134695 Tutela Segunda Instancia A/María del Pilar Valencia de la Hoz Y, en mi sentir, no resulta admisible el argumento empleado por la Sala Mayoritaria para pretender justificar la ausencia de oposición del apoderado judicial de la víctima a la mencionada petición liberatoria, relacionada con que éste, «al parecer», desconocía la existencia de la otra actuación penal (rad. 2019-00051) que cursa en contra de Jaime López Echeverry.

Lo anterior, porque, en el escrito de acusación presentado en el proceso 201900054, al cual tiene acceso el citado profesional apoderado de víctima en que se hizo mención a la menor N.F.V., como presunta afectada en la actuación 201900051, como se extracta de la siguiente cita textual: «(…) Se tiene entonces establecido que la presente investigación se inicia con la denuncia interpuesta por el Comisario de Familia de Mesetas, Dr. JHON FREDY ALFONSO ZAMORA, el 26 de noviembre de 2019 ante la Fiscalía General de la Nación. La denuncia la efectúa el mentado servidor público mediante escrito recibido en la calenda indicada, en el que pone de presente la situación de abuso sexual de dos menores de edad por la misma persona, JAIME LÓPEZ ECHEVERRY.

En el mencionado escrito de denuncia se indica que el 25 de octubre de 2019, en la Institución Educativa Jardín de Peñas del municipio de Mesetas se pone en conocimiento el abuso sexual al que fueron sometidos las menores de iniciales N.F.V. y V.L.B.W., correspondiendo la presente acusación a la segunda menor». Siendo ello así, surgen entonces insuficientes los referidos planteamientos para flexibilizar el requisito general de subsidiariedad y, bajo esa óptica, adentrarse en el análisis de los presupuestos de orden específico, desnaturalizando el carácter residual de la tutela.

Así las cosas, para el suscrito la decisión de la primera instancia surge acertada y, por ende, debió confirmarse, pues lo razonable es declarar la improcedencia de la solicitud del amparo constitucional. Conforme lo explicado, salvo mi voto. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 20