CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77624 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP486-2015 Radicación n° 77624 (Aprobado Acta No. 027) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de ORSON JAUREGUI DUQUE contra la sentencia de tutela proferida el 22 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus garantías constitucionales presuntamente vulneradas por el Juzgado 4º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta; a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes de la actuación descrita en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, Bancolombia S.A. promovió un proceso ordinario con la finalidad de obtener autorización judicial para despedir al dirigente sindical ORSON JAUREGUI DUQUE. Dicho ciudadano no se hizo presente en la primera audiencia, ni nombró un apoderado que lo representara. En vez de ello, cinco minutos antes del inicio de la diligencia, solicitó su aplazamiento alegando una incapacidad médica que lo imposibilitaba a acudir.
El Juzgado no accedió a la petición, realizó la vista pública y tuvo por no contestada la demanda. Posteriormente, el abogado del demandado deprecó la nulidad de la actuación, argumentando que la negativa frente a la solicitud de aplazamiento quebrantó el debido proceso y derecho a la defensa de su prohijado. Obtuvo decisión desfavorable el 19 de abril de 2013, confirmada el 21 de junio siguiente.
Así mismo, las sentencias de primer y segundo grado, emitidos el 28 de octubre de 2013 y 4 de febrero de 2014, respectivamente, fueron adversos al trabajador, en tanto otorgaron a la empresa la autorización para terminar unilateralmente su contrato de trabajo. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando la protección de los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y trabajo; los cuales estima quebrantados por los autos y los fallos referidos.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 16 de octubre de 2014 la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. Bancolombia S.A. y las autoridades judiciales demandadas se opusieron de manera uniforme a la prosperidad de la acción. Tras relatar el decurso procesal anteriormente mencionado, defendieron su legalidad y la de las decisiones allí adoptadas.
La entidad financiera, adicionalmente, destacó el incumplimiento de las exigencias generales y específicas que habilitan la tutela contra providencias judiciales. El a quo negó el amparo, por encontrar incumplido el requisito de inmediatez, dado que las determinaciones censuradas fueron emitidas el 19 de abril, 21 de junio y 28 de octubre de 2013, y 4 de febrero de 2014, respectivamente; sin que la tardanza en interponer la queja constitucional estuviera justificada.
El memorialista impugnó la decisión. Además de insistir en los argumentos expuestos en el libelo introductorio, adveró que la demanda de tutela se presentó de manera oportuna, pues el proceso ordinario concluyó con el auto de archivo del 23 de octubre de 2014. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la censura se propone respecto de las decisiones de primer y segundo grado proferidas dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical, surtido contra el aquí accionante. De una parte, los autos que negaron una nulidad por él pretendida; y así mismo, las sentencias que autorizaron su despido. De entrada advierte la Sala que el reproche resulta inoportuno, pues la demanda fue presentada más de ocho meses después de la emisión del fallo de segundo grado, la providencia más reciente de las cuatro que aquí se critican.
Entre la expedición de las tres restantes y la interposición de la acción, por supuesto, ha transcurrido aún más tiempo. Dicho lapso se justiprecia excesivo y desproporcionado para el caso concreto, sin que le asista razón al opugnador en que debe contarse a partir del auto que ordenó el archivo del expediente, dictado el 23 de octubre último; fundamentalmente, porque este último no está siendo cuestionado a través del instrumento residual y subsidiario, el cual se dirige exclusivamente contra los pronunciamientos anteriormente reseñados.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).
Aún si se soslayara lo anterior, la Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
En el sub examine, las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. Los autos que denegaron la nulidad pretendida, tuvieron por fundamento las circunstancias fácticas demostradas en el expediente. Encontraron los falladores de primer y segundo grado que el 26 de marzo de 2013 el hoy accionante fue citado a la primera audiencia del trámite, a realizarse el 19 de abril siguiente.
Por tanto, contó con tiempo suficiente para otorgar poder a un profesional del derecho que lo representara, en vez de lo cual, cinco minutos antes de iniciarse la diligencia, pidió su aplazamiento. Adicionalmente, tuvieron en cuenta que solamente extendió mandato judicial a un abogado el 25 de abril del mismo año, hecho que calificaron como indicativo de su negligencia y desinterés por el proceso.
Con fundamento en lo anterior, consideraron que la supuesta violación del debido proceso y derecho a la defensa fueron ocasionados exclusivamente por la conducta omisiva del trabajador, quien por lo tanto debía asumir las consecuencias de su proceder. La Corte comparte plenamente dicha postura, pues tales argumentos no solamente sustentan la negativa de la nulidad deprecada en aquella oportunidad; sino también la de la presente acción de amparo, que en este punto específico se torna improcedente, tal como lo tiene sentado la jurisprudencia constitucional, según la cual: El principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.
Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política. (Sentencia T – 547 de 2007. Énfasis ajeno al texto original). De otra parte, las sentencias de primera y segunda instancia tampoco merecen reproche desde el ámbito ius fundamental.
Las pruebas allegadas al diligenciamiento evidenciaron que, cuando determinadas personas le entregaron a ORSON JAUREGUI DUQUE una tarjeta de crédito olvidada en un cajero de Bancolombia S.A., en vez de reportar la novedad y destruirla, aprovechó su condición de empleado de la entidad para cambiar la clave y retirar $ 1’000.000, de los cuales se apropió. Dicha conducta, explicaron los juzgadores, infringe la legislación colombiana, las obligaciones establecidas en el contrato de trabajo y el código de ética del banco; razones suficientes para levantar la calidad foral del trabajador y autorizar su despido, de conformidad con las disposiciones del Código Laboral y la jurisprudencia vinculante.
Entonces, tal como lo indicó el a quo, las providencias confutadas no se ofrecen abiertamente contrarias a derecho, sino debidamente fundamentadas mediante el ejercicio de la discrecionalidad judicial propia de las instancias. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte actora no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10