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STP4857-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250069000 Radicación tutela n°. 144332 Tutela de primera instancia José Duban Ospina Parra CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP4857-2025 Radicación nº 144332 Acta n° 073 Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver la demanda de tutela presentada por JOSÉ DUBAN OSPINA PARRA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 22 Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. 2.

Del trámite se comunicó a los referidos despachos judiciales y fueron vinculados como terceros con interés el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital y todas las partes e intervinientes en el proceso penal con rad. 110016101630201800399.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. El 30 de junio de 2018, Iván Aurelio Garzón Mora y JOSÉ DUBAN OSPINA PARRA, quienes laboraban para la Empresa Transportadora de Valores Brinks de Colombia S.A., sustrajeron la suma de $1.082.983.300 del camión blindado que custodiaban, de placas NBT580. 4. Por esos hechos y luego de la aceptación de cargos de OSPINA PARRA, el 15 de diciembre de 2021, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó al mencionado por el delito de hurto calificado y agravado, a la pena principal de 144 meses de prisión y a la accesoria de rigor por el mismo término, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.

Apelada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 31 de marzo de 2022, confirmó la sentencia condenatoria y contra dicha decisión no se interpuso el recurso de casación y cobró ejecutoria. 6. Actualmente JOSÉ DUBAN OSPINA PARRA se encuentra recluido en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de esta capital. 7.

En ese contexto, OSPINA PARRA promueve acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. 8. Para el efecto, indicó que, pese a que la decisión de segunda instancia quedó ejecutoriada en abril de 2022, «el proceso aún no ha sido enviado al grupo de reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá». 8.1.

Adujo que su situación se agrava por encontrarse impedido para acceder a subrogados penales y señaló que lleva 144 meses y 13 días privado de su libertad. 8.2. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la accionada enviar su proceso al juzgado de ejecución correspondiente. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9. Por auto del 25 de marzo de 2025, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. 10.

Un Oficial Mayor del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que «observado el sistema de gestión de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, y los procesos ocultos, confirmado con nuestra ventanilla de recepción de procesos a la persona, JOSÉ DUBAN OSPINA PARRA, con numero de proceso, 11001610163020180039900, aun no le figuran registros en la especialidad en esta ciudad». 10.1.

Precisó que «si alguna de las autoridades accionadas, llegase afirmar la remisión de las diligencias a esta especialidad es necesario que aporten la prueba necesaria como es el oficio con sello recibido de nuestra ventanilla, en caso de que se hubiere remitido en forma física o por medios digitales aportando la constancia de correo, teniendo en cuenta que les corresponde la carga de la prueba». 10.2.

Por lo anterior, señaló que esa dependencia no tiene relación con los hechos expuestos en la acción de tutela que debe ser esclarecida por las demás autoridades accionadas. 11. El apoderado judicial de la Sociedad Brinks de Colombia S.A. indicó que no es cierto que el accionante lleve privado de la libertad más de 144 meses, por cuanto la captura se produjo el 30 de junio de 2021, por lo que «Contabilizándose entonces a la fecha de hoy 29 de marzo de 2025 que efectivamente el condenado ha estado privado de su libertad (…) 45 meses».

Finalizó su intervención indicando que no se opone a que se conceda el amparo y remitió copia de la decisión de segunda instancia dentro del proceso penal 20180039900. 12. La Dirección General del INPEC expuso que la inconformidad del accionante deriva de que presuntamente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 22 Penal del Circuito de esta misma ciudad, no han remitido su expediente para reparto ante un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el que pueda tramitar sus beneficios administrativos.

En ese sentido, refirió que sobre ello la Dirección General del INPEC no tiene ningún tipo de participación, por lo cual pidió su desvinculación del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa. 13. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mencionó que el 31 de marzo de 2022 emitió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso 201800399 y «una vez agotada la lectura de la decisión -19 de abril de 2022- se remitió a la Secretaría de la Sala para el trámite siguiente, según obra en la trazabilidad del correo electrónico del despacho». 13.1.

Por ello, adujo que ninguna acción u omisión puede endilgársele a su despacho, dado que finiquitó el trámite que le correspondía. Por tanto, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 13.2. Finalizó su intervención, precisando que «una vez se indagó por la situación ante la Secretaría de la Sala – dependencia llamada a surtir el trámite posterior de las actuaciones- se informó que el expediente digital se devolvió al Juzgado de origen el pasado veintisiete (27) de marzo». 14.

Una escribiente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió un documento en el cual consignó: « Teniendo en cuenta la labor de descongestión y auditoría realizada en la sección de tramites, el 27 de marzo de 2025 se hace anotación en el sistema siglo XXI del término de 5 día para la interposición del recurso de casación, quedando así: TRAMITE DESCONGESTIÓN Y AUDITORÍA. CONSTANCIA SECRETARIAL, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDOS (2022) A PARTIR DE LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00 A.M).

EMPEZÓ A CORRER TÉRMINO DE EJECUTORIA DE CINCO (05) DÍAS EN EL PRESENTE PROCESO. EL ANTERIOR TÉRMINO PRECLUYE A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDOS (2022) A LAS CINCO DE LA TARDE (5:00 P.M). Teniendo en cuenta que no se interpuso el recurso de casación, ese mismo día se hizo la devolución del proceso al juzgado de origen ». 15.

Dentro del término no se recibieron más respuestas. 16. Revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial Justicia Siglo XXI se advierte que el proceso penal 11001610163020180039900 fue remitido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al Juzgado 22 Penal del Circuito de esta ciudad el 27 de marzo de 2025. 17.

Dicho Despacho judicial remitió el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, el 28 de marzo siguiente, para su correspondiente digitalización y proceder a las comunicaciones respectivas. IV. CONSIDERACIONES 18. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ DUBAN OSPINA PARRA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 19.

En el caso bajo estudio, OSPINA PARRA, cuestiona la supuesta omisión de las autoridades judiciales accionadas, al no remitir el proceso con radicado 110016101630201800399 a los juzgados de ejecución de penas de Bogotá, a efectos de poder, por ese conducto, acceder a los beneficios, subrogados y redención de pena a los que tiene derecho. De la procedencia de la acción de tutela en casos de mora judicial 20.

Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 21.

A la par con ello y en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 21.1.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 21.2. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 21.3.

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 21.4. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Del caso en concreto 22. Descendiendo al asunto objeto de examen, a partir las pruebas allegadas al trámite tutelar y verificado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial[footnoteRef:1], se logró establecer que aunque desde el 26 de abril de 2022 la actuación, con el fallo de segunda instancia, fue enviada por el Despacho del Magistrado Ponente a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; de esta dependencia fue enviado al Juzgado 22 Penal del Circuito de esta ciudad solo hasta el 27 de marzo de 2025, cuando ya estaba en curso esta acción constitucional, y allí se encuentra surtiendo el trámite de comunicaciones y de envío al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. [1: Revisión efectuada el 31 de marzo de 2025 al https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion] 22.1.

Conforme con lo anterior, aunque existió una mora injustificada e inexcusable en el trámite de envío del expediente 110016101630201800399 por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que valga señalar fue vinculada al asunto y no se pronunció adecuadamente sobre la demanda tutelar, pues tardó casi tres años en surtir los trámites pertinentes para que el expediente de la referencia, una vez leída la sentencia de segunda instancia, fuera devuelto al Despacho de origen para que se procediera a efectuar el reparto a los juzgados de ejecución. 22.2.

No obstante, esa situación se superó en tanto el pasado 27 de marzo se efectuó el envío del proceso al Juzgado 22 Penal del Circuito y al Centro de Servicios de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio -ambos de esta ciudad-, donde se están adelantando las gestiones (comunicaciones, digitalización y anotaciones) para que el trámite sea remitido al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad correspondiente. 22.3.

En este contexto, teniendo en cuenta que las últimas dos autoridades mencionadas han adelantado, dentro de un término razonable, las labores correspondientes para que el proceso penal que se adelantó contra JOSÉ DUBAN OSPINA PARRA sea repartido al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, no puede atribuírseles la violación del derecho al debido proceso del actor. 23.

Conforme con lo anterior, se denegará el amparo invocado al observarse que cesó la causa fundamental de la vulneración de garantías y se está procediendo a remediar las consecuencias de la trasgresión por parte de los vinculados en el trámite de amparo. 24. No obstante lo anterior, la Sala le hace un llamado de atención a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que evite, en futuras oportunidades, incurrir en dilaciones como la presentada en este caso y que conllevaron a que el interesado tuviera que acudir a una acción constitucional para salvaguardar sus derechos fundamentales.

Además, no sobra mencionar que situaciones como las referidas afectan el prestigio de la administración de justicia. 25. También se insta al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital a que, una vez reciba el expediente, le imprima celeridad al reparto del proceso 110016101630201800399.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Llamarle la atención a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que evite, en futuras oportunidades, incurrir en dilaciones como la presentada en este caso y que conllevaron a que el interesado tuviera que acudir a una acción constitucional para salvaguardar sus derechos fundamentales. 3.

Instar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital a que, una vez reciba el expediente, le imprima celeridad al reparto del proceso 110016101630201800399. 4. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12