CUI 11001020400020250066700 Número interno 144259 Tutela primera instancia Miguel Ángel Ordóñez Hurtado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP4855-2025 Radicación n°. 144259 Acta No. 073 Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MIGUEL ÁNGEL ORDÓÑEZ HURTADO, contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL TOLIMA y la FISCALÍA 47 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE EL GUAMO, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario núm. 2020-00219. II.
ANTECEDENTES 2. De la demanda de tutela y anexos se extrae que MIGUEL ÁNGEL ORDÓÑEZ HURTADO presentó queja contra el fiscal 47 delegado ante los jueces penales del circuito de El Guamo, por no haberse declarado impedido en un proceso en el que actuó como defensor Argemiro Contreras, profesional que también lo representó en un asunto penal seguido contra el aludido funcionario. 3.
Dicha actuación fue asignada a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima que inició el proceso radicado bajo el núm. 2020-00219 y el 22 de agosto de 2024, dio por terminada la actuación disciplinaria. 4. Contra esa determinación se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que el 27 de noviembre de 2024, confirmó el auto recurrido. 5.
Indicó el accionante que la Comisión Nacional en cita, «no descubrió o no observó nada sobre el impedimento» que debía plantear el fiscal en cita, al igual que no tuvo en consideración las razones expuestas en el salvamento de voto presentado por uno de los integrantes de dicha Colegiatura. 6. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho al debido proceso y, en consecuencia, que se analizara en debida forma la situación planteada en el proceso disciplinario.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 7. El Magistrado Ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, luego de hacer alusión a la actuación objeto de controversia, refirió que la decisión cuestionada por el demandante se emitió con fundamento en las pruebas allegadas a las diligencias, sin afectar los derechos del actor.
Por lo tanto, pidió negar la protección solicitada. 8. La Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima informó haber remitido la demanda de tutela a la Fiscalía 47 demandada. 9. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 10. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por MIGUEL ÁNGEL ORDÓÑEZ HURTADO, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, entre otros. 11.
De la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 11.2.
Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 11.3.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 11.4.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 11.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantiza r la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 11.6. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los requisitos generales y se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 12.
Análisis del caso concreto. 12.1. En el presente evento, MIGUEL ÁNGEL ORDÓÑEZ HURTADO, cuestiona, por vía de tutela, la decisión proferida el 27 de noviembre de 2024, a través del cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el auto emitido el 22 de agosto del mismo año, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en el que dispuso la terminación del proceso disciplinario núm. 2020-00219. 12.2.
Sobre el particular, advierte la Sala que se cumplen los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, pues: i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política; ii) se indicaron los fundamentos del amparo, iii) no se cuestiona un fallo de tutela; iv) se acudió a la acción de tutela en un término razonable, pues la decisión objeto de controversia data del 27 de noviembre de 2024 y la demanda de tutela se radicó en marzo de 2025; v) la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, en la medida en que la decisión objeto de controversia se emitió en sede de segunda instancia y; vi) se determinó que era una irregularidad que podría afectar la decisión con la que culminó el proceso disciplinario, dado que no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas. 12.3.
Sin embargo, MIGUEL ÁNGEL ORDÓÑEZ HURTADO so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice una nueva valoración, diferente a la efectuada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de continuar con el proceso disciplinario. 12.4.
Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 13.
Máxime que, revisada la decisión del 27 de noviembre de 2024, no se advierte ninguna irregularidad que haga procedente la intervención del juez de tutela, pues, al resolver el recurso de apelación instaurado contra la decisión del 22 de agosto de 2024, en la que se resolvió archivar la actuación contra Pedro José Torres Flórez, Fiscal 47 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de El Guamo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que: «En relación con las actuaciones del doctor PEDRO JOSÉ TORRES FLÓREZ, en el Proceso penal adelantado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años RAD. 2015-000224 ni. 2018-00097, señaló el a quo que, su intervención finalizó con la actuación en la sentencia absolutoria de fecha 3 de septiembre de 2019, sin que exista actuación alguna en segunda instancia, sin embargo, se aprecia que el proceso penal continuó hasta el 12 de diciembre de 2022, fecha en (sic) se aprobó la decisión de segunda instancia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Penal.
Sin embargo, se logra apreciar que el disciplinable no participó de las actuaciones de segunda instancia, tal y como lo demuestran los siguientes extractos: Sentencia de segunda instancia, únicamente relaciona como no recurrente a la defensa. No recurrente 4.2. El doctor Argemiro Contreras Molina, defensor solicita mantener la determinación (…)». 13.1.
Indicó además, que de acuerdo con el acta de la audiencia del 19 de diciembre de 2022, Torres Flórez, no asistió y el 18 de septiembre de 2019, se concedió el recurso de apelación instaurado exclusivamente por el apoderado de las víctimas, por lo que: «al investigado no le asistía el interés jurídico para participar del proceso penal luego de la expedición de la sentencia de primera instancia, (que resulta ser una fecha anterior a la representación ejercida por el abogado apoderado de la defensa)» y por ello, no se evidenciaba omisión en el desarrollo de la función o participación parcializada. 13.2.
Luego de hacer alusión al artículo 10 de la Ley 1952 de 2019, refirió que para el caso objeto de análisis, «el no declararse impedido, no constituye per se, una conducta digna de reproche disciplinario, toda vez que debe concebirse entre otras, la forma de culpabilidad, para que se configure la falta disciplinaria», ni advirtió la afectación de la función con el comportamiento del allí disciplinado. 13.3.
Sostuvo que: «(…) el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 establece que la terminación del proceso disciplinario procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la Actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Concordante con la anterior norma, el artículo 250 del mismo estatuto disciplinario, establece que en los casos mencionados procederá el archivo. De conformidad con lo señalado se confirmará la decisión del 22 de agosto de 2024, a través del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, dispuso la terminación de las diligencias disciplinarias a favor del doctor PEDRO JOSÉ TORRES FLÓREZ, en calidad de Fiscal 47 Seccional del Guamo». 13.4.
En ese orden, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que lo procedente era confirmar el auto apelado. 14. Dichas razones fueron las que tuvo en consideración la demandada y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones del accionante. 15.
Ahora, el hecho de que el actor no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso disciplinario, no implica, per se, la concesión del amparo invocado, pues no se advierte ninguna arbitrariedad en la decisión objeto de controversia, por lo que se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18