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STP4855-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 79129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP4855-2015 Radicación N° 79129 Aprobado acta N° 142 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de ALBA GÓMEZ contra la sentencia del 16 de marzo de 2015 con la cual la Sala de Adolescentes para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior de Buga, accedió parcialmente a la solicitud de amparo para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: La señora ALBA GÓMEZ elevó derecho de petición el 28 de febrero de 2014 ante la Coordinación del Grupo de Reconocimiento de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a través del cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente así como la expedición de las copias del expediente de su hijo Rubén Darío Chantre Gómez (soldado fallecido).

Indicó que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, su solicitud no ha sido contestada. En tales condiciones, la apoderada de la ciudadana ALBA GÓMEZ promueve la presente acción de tutela con el fin de que sea amparado su derecho fundamental de petición, en tanto afirma no se ha dado respuesta al escrito presentado el 28 de febrero de 2014 ante la Coordinación del Grupo de Reconocimiento de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.

Por ello, solicita la intervención del juez constitucional para que se ampare su derecho constitucional y adopte las decisiones pertinentes. II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS La Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa informó que luego de revisada su base de datos, encontró radicado derecho de petición de la accionante el 3 de marzo de 2014, el cual fue respondido a través de oficio No. OFI14-19120 del 29 de marzo de 2014.

Que no obstante una vez revisado el contenido de la respuesta, procedieron a dar una nueva contestación a través del oficio No. OFI15-17899, por lo que solicita se deniegue la acción por carencia actual de objeto por hecho superado. III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Adolescentes para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior de Buga accedió parcialmente al amparo del derecho de petición invocado por la apoderada del accionante al considerar que respecto a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la accionada informó que dicho asunto ya había sido resuelto con anterioridad.

No obstante consideró que la vulneración persiste frente a la respuesta ofrecida respecto de las copias solicitadas, pues la entidad se limitó a señalar que el poder conferido por la accionante no cumple con los presupuestos legales, sin concretar el yerro en el que incurrió la togada. En consecuencia, ordenó a la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que un término no superior a 48 horas a partir de la notificación de la decisión ofreciera de manera detallada y completa las razones por las que el poder conferido por la accionante no reúne los presupuestos previstos en la normatividad.

IV. IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante impugna parcialmente el fallo de primera instancia, indicando que debe accederse al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes toda vez que la señora GÓMEZ es una mujer de la tercera edad que merece protección especial, que se encuentra en delicado estado de salud sin que pueda cubrir sus necesidades básicas.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Adolescentes para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de su derecho fundamental de petición, en tanto afirma que las entidades accionadas no dieron respuesta al escrito de 28 de febrero de 2014, por medio del cual solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente así como la copia de los expedientes MDN 2970 de 2012 y 1872 de 2013 del soldado Rubén Darío Chantre Gómez (f. 5-8 cuaderno de primera instancia).

Frente al derecho fundamental de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario, que es precisamente lo que ocurre en el presente asunto.

Sobre el punto referente a los requisitos que debe cumplir la respuesta del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: «(…) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición». (Corte Constitucional, Sentencia T-047-13. Las subrayas son nuestras). Así las cosas, se tiene en cuanto al derecho de petición presentado el 28 de febrero de 2014 por la apoderada de la accionante, la Coordinadora de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa respondió respecto de la solicitud de copias que no era procedente resolver la solicitud debido a que el poder otorgado por la accionante no cumplía con los requisitos previstos en los artículos 65, 67 y 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 13 de la Ley 446 de 1998 (f. 55 cuaderno de primera instancia).

Igualmente, envío contestación el 11 de marzo de 2015 señalando respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el deceso del soldado Rubén Dario Chantre Gómez, no era posible acceder a la petición ya que el « Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución Nº 6130 del 16 de agosto de 2012, resolvió de fondo lo solicitado a nombre de la señora ALBA GÓMEZ, acto administrativo que fue recurrido y confirmado en todas sus partes con la Resolución 2294 del 4 de junio de 2013, encontrándose actualmente debidamente notificada y por ende agotada la vía gubernativa ».

Por lo demás, precisó que « el poder allegado no cumple con el lleno de los requisitos exigidos por el Código General del Proceso en concordancia con el artículo 13 de la ley 446 de 1998 » (f.56 cuaderno de primera instancia). Entonces, conforme con lo reseñado se tiene que la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa respecto de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante, respondió de manera clara, oportuna y de fondo a dicha petición, por manera que si la inconformidad continua, debe acudir a las vías judiciales para que se resuelva la litis, en tanto no se advierte perjuicio irremediable que haga viable la intervención del juez constitucional, en tanto que el fallecimiento del causante se generó en 1998.

Ello no ocurrió con la solicitud de copias, pues sólo se limitó a referir que el poder otorgado por la accionante para elevar el derecho de petición no cumplía con los requisitos legales, sin definir exactamente el yerro en el que había incurrido. Por lo tanto, resulta acertada la decisión de la Sala de Adolescentes para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior de Buga al conceder el amparo respecto del punto de la solicitud de copias.

Lo anterior, constituye razón suficiente para que se confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9