Micelio
STP4854-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1848 de 1969Decreto 1849 de 1969Decreto 1983 de 2017Decreto 2123 de 1992Decreto 2591 de 1991Decreto 2661 de 1960Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 4 de 1987Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

CUI 11001020400020250067400 Radicado No. 144293 Tutela primera instancia NELSON DAVID NAVA CORREA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP4854-2025 Radicación No. 144293 Acta No. 073 Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por NELSON DAVID NAVA CORREA, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, y al principio de legalidad.

Al trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 54001310500220180006501.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda, las respuestas recibidas y el expediente se extracta que, NELSON DAVID NAVA CORREA llamó a juicio a la UGPP, y pidió condenarla a reconocer y pagarle la « pensión convencional de invalidez » de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 vigente en Telecom, la Resolución de Junta Directiva JD 0012 de 1992 y el principio de la condición más beneficiosa, a partir del 15 de enero de 2001; se haga « el respectivo cruce de cuentas y se cancele la diferencia que resulta a favor del señor NAVA CORREA, entre lo que ha recibido hasta el momento como mesada pensional por invalidez legal y, lo que realmente le corresponde recibir como mesada pensional de invalidez convencional »; al pago de la suma de $158.787.490 por actualización de las mesadas « atrasadas » y, la de $6.601.657 « por concepto de pensión de jubilación mensual del año 2017 », así como las costas correspondientes. 3.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 24 de julio de 1963 y prestó servicios a Telecom del 6 de junio de 1990 al 23 de febrero de 2008, fecha en la que quedó en firme su despido como aforado de la organización sindical Unión Sindical de los Trabajadores de las Telecomunicaciones USTC Subdirectiva Cúcuta, mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Tercero Laboral de ese circuito; la causa de su desvinculación fue la liquidación de la entidad.

El último cargo desempeñado fue el de técnico. Agregó que laboró en el sector privado por espacio de 54 semanas y 1 año en las fuerzas militares prestando servicio militar obligatorio. 4. Con fecha 14 de enero de 2001, sufrió un accidente de tránsito que le dejó como secuela una paraplejia alta, con ocasión de la cual fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, con una pérdida de capacidad laboral del 86%, de origen común y fecha de estructuración, 14 de enero de 2001. 5.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de primera instancia del 8 de febrero de 2019, absolvió a la demandada, declaró no probada la excepción de prescripción y, condenó en costas al demandante. 6. Apelada la decisión por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió sentencia el 30 de junio de 2022, en la que confirmó la proferida por el a quo y, gravó con costas al impugnante.

7. NELSON DAVID NAVA CORREA acudió al recurso extraordinario de casación, que la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar, mediante proveído CSJ SL2531-2024 del 18 de septiembre de 2024. 8. Inconforme con lo anterior, NAVA CORREA acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, para lo que afirmó que la Sala accionada desconoció el régimen jurídico que lo beneficiaba, las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial, el Bloque de Constitucionalidad y la Convención Colectiva de Trabajo de TELECOM. 8.1.

Agregó que no es acertado lo afirmado por la Sala de Casación respecto a que los artículos 330 al 333 de la resolución JD 0012 DE 1992 « solo eran aplicable[s] para esa calenda », pues afirmó que, en otros casos, se reconocieron pensiones de invalidez y sobrevivientes aún en vigencia de la Ley 100 de 1993. 8.2. Se mostró en desacuerdo con la afirmación de que la Resolución de Junta Directiva JD 0012 de 1992, corresponde al tenor literal de los artículos 60-62 del Decreto 1849 de 1969, que junto con el Decreto 3135 de 1968, no tienen contemplada la pensión de invalidez convencional. 8.3.

Que la última adenda a la convención colectiva no excluyó la pensión de invalidez. 8.4. Que al afirmar la Corte “ La Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, en su artículo 2 (f.° 57 cuaderno del juzgado – expediente digital), expresamente dispuso la incorporación, a esa normatividad extralegal, siempre que no resultaran modificadas por ésta, «las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA, que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva »”, le da la razón en cuanto que, la pensión solicitada es la que expresa precisamente la convención colectiva de trabajo 1996-1997. 8.5.

Alegó que la Sala accionada no revisó lo estipulado en el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo 1996-1997 que reza: Artículo 2º VIGENCIAS NORMAS EXISTENTES. Quedan vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA, que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulten modificadas por esta.

Artículo 3º. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de la presente convención colectiva se entenderán incorporadas a los contratos individuales de trabajo celebrados entre La empresa y sus trabajadores y por extensión a los no sindicalizados. 8.6. Por lo anterior considera que lo pactado con anterioridad continúo siendo parte de la convención colectiva. 8.7.

Afirmó que la sentencia atacada carece de motivación, pues la Sala de Casación Laboral, se basó en los mismos argumentos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la negativa de pensión, desconociendo que « entonces como para los años de existencia de TELECOM se reconocían dichas pensiones». 8.8. Aseveró el accionante que la Sala de Casación Laboral no aplicó el precedente al basarse en la ley y no en las convenciones colectivas y la resolución JD0012 de 1992. 8.9.

Agregó que en este caso se violó directamente la Constitución Política, específicamente el art. 53, referente a la favorabilidad, al aplicarse una ley sobre la convención colectiva, y « el debido proceso, el mínimo vital y el acceso a la administración de justicia, al desconocer el precedente jurisprudencial y las pruebas aportadas dentro del proceso de reconocimiento, liquidación y pago de mi pensión convencional de invalidez». 8.10.

Como pretensiones solicitó, amparar sus derechos fundamentales, dejar sin efectos la sentencia censurada, ordenar a la Sala de Casación Laboral, que « se ajuste de manera íntegra a la Constitución y a la Ley y, a los parámetros que se determinen por parte del Juez Constitucional que resuelva la presente acción de tutela ». TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9.

Mediante auto del 21 de marzo de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 10. La magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral, recordó los antecedentes del caso y agregó que se emitió la sentencia con apego a la ley y la jurisprudencia aplicable al caso, citó los apartes más relevantes de la sentencia censurada y aseguró que se verificó la no existencia de los yerros adjudicados al Tribunal Superior de Cúcuta en los dos cargos presentados.

Solicitó negar el amparo pedido. 11. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta remitió enlace de acceso al expediente, sin agregar comentarios. 12. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, relató el trámite dado a la demanda laboral interpuesta por el accionante y agregó que en este caso no existe relevancia constitucional pues lo que se busca es discutir la interpretación judicial de normas legales en busca de un mero beneficio económico, lo que ha sido establecido por la Corte Constitucional como ausencia de relevancia. 13.

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional (E) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP., solicitó se declare improcedente la presente demanda constitucional. 13.1. Luego informó que mediante Resolución No. 02276 del 27 de septiembre de 2011, Caprecom ya liquidada, reconoció la pensión de Invalidez a favor del señor NELSON DAVID NAVA CORREA, en cuantía de $1.084.031, a partir de 1° de febrero de 2006. 13.2.

Que mediante Resolución RDP 023488 del 24 de junio de 2016, desatando el recurso de reposición, modificó la Resolución RDP 004061 del 02 de febrero de 2016, y en su lugar reliquidó la pensión de INVALIDEZ reconocida a favor del señor NELSON DAVID NAVA CORREA, en cuantía de $1.863.058, efectiva a partir del 25 de febrero de 2008, con efectos fiscales a partir del 7 de septiembre de 2012, por prescripción trienal. 13.3.

Que mediante Resolución RDP 036186 del 19 de septiembre de 2017, se negó la reliquidación de la pensión, confirmada mediante Resolución RDP 036186 del 19 de septiembre de 2017. 13.4. Aseguró que no se demostró perjuicio por parte del accionante, que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues se superó el término de seis meses y no se ha presentado el recurso extraordinario de revisión. 14.

Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 15. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NELSON DAVID NAVA CORREA, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 16.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 17. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 17.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto.

18. NELSON DAVID NAVA CORREA promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la sentencia CSJ SL2531-2024 del 18 de septiembre de 2024, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta del 30 de junio de 2022, que a su vez confirmó la dispuesta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, del 8 de febrero de 2019, para finalmente absolver Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de todas las pretensiones formuladas por el accionante.

El motivo de la demanda se resume en, la solicitud de reconocimiento de la « pensión convencional de invalidez», en reemplazo de la « pensión de invalidez que viene disfrutando NAVA CORREA desde el 15 de enero de 2021, y el pago de la diferencia monetaria que ello acarrea. 19. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 19.1.

Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 19.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 18 de septiembre de 2024, publicada por edicto el 19 de ese mismo mes y año, y la demanda de tutela fue remitida a través de la Secretaría a General de esta Corporación el 10 de marzo de 2025, y finalmente repartida al despacho sustanciador el 20 de marzo de este año, lo que se entiende como un término razonable. 19.3.

En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. Lo anterior por cuanto al contrario de lo afirmado por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional (E) de la UGPP, en este caso no es procedente el recurso extraordinario de revisión, pues de los alegatos de la demanda no se observa que alguno aplique a las causales de procedencia estipuladas por el art. 31 de la Ley 712 de 2001. 19.4.

No se trata de un error procesal con incidencia en el sentido del fallo. 19.5. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 20. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala. 21.

Sobre el particular, desde ya se anticipa que se negará el amparo solicitado, pues se observa que la Sala de Descongestión accionada no profirió decisión arbitraria o caprichosa, por el contrario, fue emitida con pleno apego al ordenamiento jurídico, y a la jurisprudencia vigente, como pasa a verse. 22. Al respecto, resulta necesario recordar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 23. Pues bien, de manera inicial se observa que en la demanda casacional se presentaron dos cargos, en el primero acusó la sentencia de violación por vía indirecta y aplicación indebida «pues el Ad quem infringió por violación medio las normas procesales» de los artículos 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 170 del CGP; 51, 52, 53, 54, 54 A, 60 y 61 del CPTSS, que conllevó a la violación de los artículos 21, 467, 468, 469, 470, 476, 477 y 478 del CST, en concordancia con el 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del CC; 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 38, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la CN, «dentro de la preceptiva» del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, inciso 4 de la Adenda Convencional 1996-1997, «que determina la aplicación» del artículo 6 literal g del Decreto 2661 de 1960, 23 del Decreto 3135 de 1968 y, Acuerdo JD-012 de 1992. 23.1.

Sustentó su reclamo en los siguientes errores: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el acta JD 0012 de 1992, recogió e incorporó a las convenciones colectivas de trabajo, los derechos y prestaciones sociales y pensionales de los trabajadores de TELECOM, en su tránsito de empleados públicos a trabajadores oficiales; los cuales quedaron incorporados en las convenciones colectivas especialmente en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el último inciso de la Adenda de la Convención Colectiva 1996-1997 determina que “La presente Adenda no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en TELECOM». 3. No dar por probado estándolo, que mi contrato de trabajo para la fecha de estructuración de mi invalidez (enero de 2001), se encontraba vigente y que, por lo tanto, las condiciones que regían mi contrato de trabajo, eran las dispuestas en la convención colectiva (ARTÍCULO 467.

DEFINICION…). 4. No dar por demostrado estándolo, que la adenda al artículo segundo de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, no se ocupó de las pensiones convencionales de invalidez y de sobreviviente. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que la adenda al artículo segundo de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, solo reconocía pensiones convencionales a los trabajadores de TELECOM que estuvieran inmersos en la transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, extirpando de tajo, las pensiones de invalidez y sobrevivientes, (como si no existieran, tal y como lo aseveró la U.G.P.P.) que no están sujetas a la transición y que no fueron objeto de estudio en la precitada adenda. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que CAPRECOM incluyó factores salariales legales y extralegales para la cuantificación del derecho pensional reclamado, así como procede con las pensiones convencionales de vejez. 7. No dar por demostrado estándolo, que el Ingreso Base de Liquidación y monto de la PENSIÓN POR INVALIDEZ RECLAMADA corresponde a lo previsto en el artículo 9 literal b del Decreto 2201 de 1987; artículo 6 literal g del Decreto 2661 de 1960; en el artículo 23 del decreto 3135 de 1968, recogida en el artículo 333 de la normatividad interna JD012 de 1992 e inmersa en las convenciones colectivas de trabajo.

Lo anterior pese a haber encontrado demostrado que el artículo 2º de la Convención Colectiva 1996-1997, determina la vigencia de la Ley 4 de 1987 y sus Decretos reglamentarios 2200 y 2201 de 1987 que remiten en su artículo 9 y 10 a la normatividad especial del Decreto 2661 de 1960 que contempla pensión de jubilación de INVALIDEZ de la cual me hice beneficiario al momento del siniestro que condujo A MI INVALIDEZ. 8.

Dar por demostrado sin estarlo, que la sentencia que utiliza como báculo para arribar a su decisión (H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 623 de 2022), al resolver el caso del reconocimiento de una pensión CONVENCIONAL DE VEJEZ de un trabajador de la extinta TELECOM, sin distingo alguno, también era aplicable a las pensiones Convencionales por invalidez, las cuales se itera, no fueron objeto de pronunciamiento en la adenda al artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996/1997, y por lo tanto, jamás fueron modificadas ni sujetas a ninguna transición. 9.

No dar por demostrado estándolo, que la aludida sentencia (SL 623 de 2022), referente al caso de la pensión convencional de vejez reclamada, refiere: “vistos estos documentos, no es cierto que la aludida resolución JD0012 del 30 de enero de 2012, haya creado un derecho extralegal AL MARGEN DEL REGIMEN DE TRANSICION”, (la negrilla y mayúscula son mías), refiriéndose exclusivamente a las pensiones de vejez de TELECOM. 23.2.

En su concepto, el Tribunal desconoció la aplicación del precedente jurisprudencial respecto del principio de favorabilidad y al que en el sub-lite ha debido dársele prevalencia. Reprodujo extractos de las sentencias CC SU445-2019, CC SU-267-2019 y CC SU-241-2015. Así mismo, refirió que por tratarse de una pensión de invalidez debió considerarse el principio de la condición más beneficiosa, así como el de in dubio pro-operario, lo que respaldó en las sentencias CC SU-267-2019 y, CC SU-5202-2020. 23.3.

Enrutó el cargo segundo por la vía directa y la aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, « con referencia al artículo 331 y 333 de la resolución JD0012 de 1992, inmersa en las convenciones colectiva[s] de trabajo en especial la de 1997-1998 (sic), 2000- 2001 », en concordancia con los artículos 467 del CST, 53 de la CN y, los Convenios 87 y 98 de la « Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo ». 23.4.

Aseveró que al aplicar el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, el ad quem no se percató que para la fecha en la que ocurrió el siniestro que conllevó a la invalidez, 14 de enero de 2001, no solo estaba vigente su contrato de trabajo sino también la norma convencional que regula la pensión de invalidez con la que debió reconocerse la prestación, « y, por consiguiente, tanto la tasa de reemplazo como el IBL, corresponde a lo establecido en la norma convencional; esto es, los artículos 330, 331, 332 y 333 de la prenombrada resolución JD0012 ». 24.

Para solucionar el caso la Sala de Descongestión accionada recordó los argumentos del Tribunal Superior de Cúcuta así: En ese orden de ideas, debe advertir la Sala que los aludidos artículos 330-333 del Manual de Prestaciones Económicas y Sociales de Telecom, Resolución de Junta Directiva JD0012 de 1992 Capítulo VIII de pensiones, es simplemente una reproducción de la normatividad aplicable a los trabajadores de TELECOM para dicha calenda, cuyo objetivo, era el de establecer mecanismos de eficiencia en las Entidades del Estado y la consecución de eficiencia en la Gestión de Recursos Humanos que requieran de la existencia de normas de fácil acceso y oportuna consulta, pero en modo alguno puede entenderse dicho compendio como una fuente creadora de derechos extra legales, aplicable a dichos trabajares (sic) del sector de las telecomunicaciones (negrita del original).

No se discute que el demandante Nelson David Nava Correa sufrió pérdida de su capacidad laboral de origen común, estructurada el 14 de enero de 2001, porcentaje del 86%, con ocasión de la cual Caprecom le reconoció pensión de invalidez mediante Resolución n.° 02276 de 27 de septiembre de 2011, en cuantía inicial de $1.084.031, a partir del 1 de febrero de 2006 (f.° 4-13 cuaderno del juzgado – expediente digital), la que fue reliquidada con posterioridad con fundamento en los actos administrativos n.° 000730 de 3 de abril de 2012, 00016 de 8 de enero de 2013, RDP 004061 de 2 de febrero de 2016 y, RDP 023488 (f.° 25-32).

La prestación se reconoció y liquidó en los términos de la Ley 100 de 1993 (f.° 4-13). (Negrillas fuera del texto). 24.1. Al interpretar lo expuesto por el Tribunal la Sala de Casación consideró: Contrario a lo que sostiene la censura, para el Tribunal no existe dentro de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 y tampoco en su adenda, norma que contemple una pensión de invalidez extralegal, pues los artículos 330-333 del Manual de Prestaciones Económicas y Sociales de Telecom – Resolución de Junta Directiva JD 0012 de 1992 corresponden al tenor literal de los artículos 60-62 del Decreto 1849 de 1969 que junto con el Decreto 3135 de 1968 regularon el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores pertenecientes a los ministerios y establecimientos públicos del orden nacional, conclusión que no debate la censura en el recurso extraordinario y que no se exhibe desatinada.

La Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, en su artículo 2 (f.° 57 cuaderno del juzgado – expediente digital), expresamente dispuso la incorporación, a esa normatividad extralegal, siempre que no resultaran modificadas por ésta, «las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA, que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva».

A través de la Adenda a dicho artículo (f.° 99), SITTELECOM y TELECOM, acordaron reconocer «a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión ( )». Además, se contempló allí que « La presente addenda (sic) no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en TELECOM ».

La Convención Colectiva de Trabajo 2000-2001, vigente a la fecha de estructuración de la invalidez del demandante -14 de enero de 2001, en su artículo 23 estableció la realización de una « compilación de las convenciones vigentes, que permitan claramente aplicar y cumplir con los términos pactados en las mismas », para lo cual otorgó «un término no mayor a tres meses» f.° 94).

Cierto es que las normas extralegales adicionaron o incorporaron aquellas existentes siempre que consagren beneficios para sus trabajadores; no obstante, no por ello las contempladas en la Resolución de Junta Directiva JD 0012 de 1992, a la que apela el demandante, pueden considerarse, para el caso, como una pensión de invalidez convencional, diferente y compartible con la reconocida por Caprecom, porque tal como lo sostuvo el Tribunal, ese Manual de Prestaciones Económicas y Sociales de Telecom, no es más que la recopilación de la normatividad legal aplicable a sus trabajadores y vigente para esa anualidad 1992.

(Negrillas fuera del texto). 24.2. Luego realizó una comparación entre las normas recopiladas en los artículos 330 a 333 de la Resolución de Junta Directiva JD 0012 de 1992, y el Decreto 1848 de 1969, para concluir que: La anterior comparación, antes que llevar a colegir la existencia de una pensión de invalidez convencional, como lo pregona la censura, lo que corrobora es que en aquella Resolución de Junta Directiva se compilaron las normas legales aplicables a los trabajadores de Telecom, es decir, que no existe en materia de invalidez sino una única posibilidad de pensionarse y es de acuerdo a la ley vigente al momento de la estructuración de aquel estado, que para la data en la que se reconoció la del demandante -14 de enero de 2001, no era otra que la Ley 100 de 1993 en su texto original, precepto bajo el cual se efectuó su otorgamiento. 24.3.

Luego verificó si con anterioridad existía una pensión convencional de invalidez, de lo que afirmó: Además de la lectura integral de las normas convencionales adosadas al plenario con vigencias 1996-1997 y 2000-2001, en ninguno de sus artículos se hace alusión a la pensión de invalidez, hecho que ratifica aún más que respecto de aquel riesgo no existía un beneficio extralegal en favor de los trabajadores de Telecom, lo que de contera conlleva a que no se den los presupuestos legales para dar aplicación a los principios de favorabilidad, in dubio pro operario o condición más beneficiosa invocados por el recurrente; ellos exigen la existencia de un precepto normativo, en este caso, conforme a lo pretendido por el demandante, de naturaleza convencional, que como viene de verse, no fue contemplado entre aquella empresa y sus organizaciones sindicales.

Para finalizar, no está por demás recordar que, en tratándose de pensiones de invalidez, la norma llamada a regular su reconocimiento, por regla general, es la vigente al momento de su estructuración que, como ya se indicara, en este asunto corresponde a la contemplada en la Ley 100 de 1993. Así lo ha sostenido esta Corte, entre otras en sentencias CSJ SL1648-2024, CSJ SL664-2024 y, CSJ SL3185-2023.

(Negrillas y subrayado fuera del texto). 25. De lo traído en extenso, es claro que la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3, sí apreció los argumentos de la demanda, solo que verificó que la Resolución citada por el accionante, no era una norma nueva que otorgara otros beneficios a los extrabajadores de la antigua Telecom, sino una compilación de normas anteriores para el manejo de la oficina de recursos humanos. Igualmente, verificó y no encontró que con anterioridad alguna convención laboral o norma del mismo tipo estableciera la pensión convencional de invalidez, por lo que no se puede establecer un análisis de favorabilidad como lo pretende el accionante. 26.

Por otra parte, esta Sala no encontró tampoco en las citas de dicha Resolución que se hable de « pensión convencional de invalidez », pues siempre se refiere simplemente a la « pensión de invalidez». 27. Finalmente, que el juez que analiza un recurso retome los argumentos del Tribunal accionado no puede ser tomado como una falta de motivación, pues su labor es comparar las explicaciones del fallo atacado con la realidad procesal, las pruebas y normas y jurisprudencia que regulan el caso, para finalmente tomar una decisión sobre el acierto y legalidad del proveído censurado. 28.

Así, el fallo CSJ SL2531-2024del 18 de septiembre de 2024, se observa razonable y ajustado a la ley y la jurisprudencia laboral sobre la materia. 29. Por tanto, se impone negar el amparo invocado, como se estableció en las consideraciones antes expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24