CUI 11001020400020250064800 Número interno 144217 Tutela primera instancia José Gabriel Ortega Gómez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP4853-2025 Radicación n°. 144217 Acta No. 073 Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ GABRIEL ORTEGA GÓMEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «consulta previa» y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al MINISTERIO DEL INTERIOR – AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA, AGUAS DE CARTAGENA – AGUACAR, CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE – CARDIQUE, SECRETARÍA DEL INTERIOR DE CARTAGENA y demás partes e intervinientes en la acción de tutela núm. 2025-00004.
II.
ANTECEDENTES 2. Manifestó el accionante actuar en calidad de afectado y miembro activo de la asamblea general del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Boquilla y la Corporación Afrodescendiente de Desarrollo Integral e Incluyente de la Boquilla – Corafroin. 3. Indicó que el 25 de enero de 2025, instauró acción de tutela en contra del Ministerio del Interior – Autoridad Nacional de Consulta Previa y la empresa Aguas de Cartagena; actuación que fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de Cartagena, bajo el radicado 2025-00004. 4.
Adujo que el 5 de febrero de 2025, dicha autoridad declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como lo era acudir a la acción popular, por lo que impugnó tal determinación y las diligencias fueron enviadas a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. 5. Refirió que en el trámite de la alzada presentó 3 memoriales que advertían la afectación de las garantías fundamentales alegadas, pero la Corporación en cita, el 11 de marzo del año en curso, confirmó el fallo de primer grado, cuyos argumentos transcribió. 6.
Agregó que la Colegiatura no tuvo en consideración que la Comunidad Negra de la Boquilla se sustenta de la Ciénaga de la Virgen, tampoco los escritos presentados en segunda instancia, de los que se advertía que la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – Cardique, había realizado consulta previa con las comunidades de Arroyo de Piedra, Manzanillo del Mar y Punta Canoas, no así con la de la Boquilla, lo cual fue confirmado por el Ministerio del Interior. 7.
Sostuvo que las autoridades demandadas incurrieron en los defectos i) fáctico por indebida valoración probatoria; ii) procedimental absoluto; iii) material o sustantivo; iv) desconocimiento del precedente y la Constitución, al igual que la consulta previa. 8. En ese contexto, solicitó tutelar sus derechos a la igualdad, debido proceso, «consulta previa» y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se revoquen los fallos del 5 de febrero y 11 de marzo del presente año y en su lugar, se ordene a la Autoridad Nacional de Consulta Previa y a la empresa Aguas de Cartagena realizar el consejo comunitario con la Comunidad Negra de la Boquilla.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9. El auxiliar judicial I de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena informó que, por reparto del 11 de febrero de 2025, le correspondió a dicha Corporación, conocer la impugnación de la tutela núm. 20250-00004, la cual fue resuelta el 11 de marzo siguiente, sin afectar los derechos fundamentales del hoy demandante. 10.
La secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena remitió el link del expediente constitucional objeto de controversia. 11. El apoderado de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., refirió que no es procedente la protección invocada, debido a que se cuestionan decisiones de la misma naturaleza. 12. El director de la Corporación Autónoma regional del Canal del Dique – Cardique, dijo que reiteraba lo dicho en la acción de tutela cuestionada, relativo a que se había adelantado el trámite respectivo con ocasión de la licencia ambiental otorgada a través de la resolución núm. 345 del 5 de junio de 2001, al igual que la audiencia pública y la consulta previa con las Comunidades Negras, por lo que pidió negar la solicitud de amparo. 13.
El jefe de la oficina jurídica de la Personería Distrital de Cartagena adjuntó el informe rendido por el personero delegado para las comunidades y sujetos de especial protección constitucional, en el que se hizo alusión a la actuación objeto de cuestionamiento y pidió que se analice en debida forma la situación planteada y en su caso, se le desvincule del presente trámite. 14.
La asesora de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena luego de hacer alusión a las funciones de la entidad que representa sostuvo que en su caso existe falta de legitimación por pasiva, debido a que el accionante no ha presentado ninguna petición ante dicha entidad. 15. El director jurídico del Ministerio del Interior, indicó en lo que interesa al presente caso, que «no existe un acto administrativo de procedencia de consulta previa, sino un fallo de tutela que ordenó de forma expresa y clara iniciar el proceso de consulta previa con los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras de Tierra Baja y Puerto Rey».
Afirmó que el actor debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no a la vía constitucional, a lo que se suma que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos del actor, por lo que existe falta de legitimación por pasiva y en todo caso, pidió confirmar los fallos de tutela objeto de controversia.
IV. CONSIDERACIONES 16. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por JOSÉ GABRIEL ORTEGA GÓMEZ. 17.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 18.
En el presente evento, debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 19. No obstante, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 20. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 21.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la providencia de primer grado está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 21.1.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 21.2. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 21.3.
En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: «4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (…) 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia».
(negrillas fuera del texto original). 22. Ahora, para el presente caso se tiene que JOSÉ GABRIEL ORTEGA GÓMEZ cuestiona los fallos emitidos el 5 de febrero y 11 de marzo de 2025, a través de los cuales, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en primera y segunda instancia, respectivamente, declararon improcedente el amparo invocado contra la empresa Aguas de Cartagena y el Ministerio del Interior – Dirección Nacional de Consulta Previa. 23.
Al respecto, advierte la Sala, que lo que cuestiona ORTEGA GÓMEZ es el contenido de las decisiones en mención, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, se debía conceder el amparo invocado, ante la afectación de los derechos fundamentales cuya protección solicitó. 24.
Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto que no fue objeto de debate por el hoy demandante, pues su argumentación se basó en que los despachos demandados no valoraron en debida forma las pruebas allegadas a las diligencias y ello permitió que no se le otorgara el amparo invocado. 25.
Adicionalmente, si el actor pretende criticar el contenido de las providencias, puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo. 26. Así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015[footnoteRef:1], el demandante aún tiene la posibilidad de insistir en el estudio del caso particular[footnoteRef:2], dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. [1: Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.] [2: Artículo 51.
Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".] 27.
De manera que, la pretensión del demandante no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en los fallos objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda y en la que no se hace uso de los mecanismos de defensa judicial con los que se cuenta. 28.
Así las cosas, lo procedente en este evento, es declarar improcedente la tutela presentada por JOSÉ GABRIEL ORTEGA GÓMEZ. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18