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STP4852-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 79172 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP4852-2015 Radicación N° 79172 Aprobado acta N° 142 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante FRANQUI FERNANDO RODRÍGUEZ MURILLO, contra el fallo de tutela adoptado el 11 de marzo de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Cincuenta y Tres Seccional de Ibagué. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano FRANQUI FERNANDO RODRÍGUEZ MURILLO -quien se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario “COIBA” de Ibagué- promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data y acceso oportuno a la administración de justicia que estima conculcados por la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Cincuenta y Tres Seccional de Ibagué. En sustento del amparo pretendido, adujo el accionante que el 24 de agosto de 2014 formuló denuncia en contra del Asesor Jurídico del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela de fecha 28 de julio de 2014 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad.

Refirió que las Fiscalías “ 121 y 53 ” Seccionales de Ibagué conocen de la denuncia bajo el radicado No. 201401851, habiendo transcurrido más de siete meses sin que hasta la fecha de interposición de la demanda de tutela -que lo fue el 26 de febrero de 2015-, se le hubiese informado sobre el trámite que se le ha dado a la noticia criminal, a pesar de haber elevado petición el 1º de diciembre de 2014, solicitando información al respecto.

En tal virtud, solicitó que se ordene a la parte accionada pronunciarse de fondo en relación con la denuncia instaurada, esto es, formulando imputación en contra del denunciado por los delitos de “abuso de autoridad y fraude a resolución judicial”. II. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA El Coordinador de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia y Mecanismos de Participación Democrática, hizo saber que el pasado 26 de febrero de 2015 se reasignó a la Fiscalía Cincuenta Seccional adscrita a esa unidad, la investigación que venía adelantando la Fiscalía Cincuenta y Tres Seccional bajo el radicado No. 201401851 por el delito de fraude a resolución judicial, siendo denunciante FRANQUI FERNANDO RODRÍGUEZ MURILLO.

De otra parte, informó sobre las actividades investigativas realizadas por la Fiscalía Cincuenta y Tres desde el 17 de septiembre de 2014, cuando asumió el conocimiento de la denuncia. Por lo demás, indicó que el derecho de petición presentado por el interno RODRÍGUEZ MURILLO, fue atendido por el Fiscal Cincuenta y Tres mediante oficio No. 0834 de fecha 16 de diciembre de 2014 dirigido al Asesor Jurídico del Centro Penitenciario y Carcelario “COIBA” de Ibagué. A su turno, la Sub Directora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Tolima refirió que el accionante en distintas oportunidades ha presentado peticiones ante la Fiscalía y en cada una de ellas se le ha contestado, según se logra constatar en el historial que pasa a exponer así: Memorial: Junio 24 de 2014 Signado: FRANQUI FERNANDO RODRÍGUEZ M. Solicitud: Borrar base de datos antecedente Recibido: Julio 1º de 2014 Respuesta: Oficio No. 3917, julio 2 de 2014 Oficio No. 4396, julio 22 de 2014 Memorial: Agosto 4 de 2014 Signado: FRANQUI FERNANDO RODRÍGUEZ M. Solicitud: Información denuncia penal Recibido: Agosto 12 de 2014 Respuesta: Oficio No. 4729, agosto 14 de 2014 Memorial: Noviembre 4 de 2014 Signado: FRANQUI FERNANDO RODRÍGUEZ M. Solicitud: Antecedentes judiciales Recibido: Noviembre 14 de 2014 Respuesta: Oficio No. 6193, noviembre 18 de 2014 Memorial: Diciembre 1º de 2014 Signado: FRANQUI FERNANDO RODRÍGUEZ M. Solicitud: Trámite surtido sobre denuncia Recibido: Diciembre 16 de 2014 Respuesta: Oficio No. 0834, diciembre 16 de 2014 De acuerdo con lo anterior, afirmó que de ninguna manera se ha vulnerado el derecho de petición del actor, toda vez que en forma oportuna y completa se le suministró la información requerida.

Aportó copia de los oficios que contienen las respuestas relacionadas previamente. Y en relación con la vulneración al derecho fundamental de hábeas data, aclaró que han sido ingentes los esfuerzos de esa dependencia para atender las peticiones del actor, en el sentido de garantizar que la información de antecedentes y anotaciones se encuentre debidamente actualizada y corresponda a la verdad.

III. EL FALLO DE TUTELA El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo deprecado, señalando para el efecto que en el presente asunto se está en presencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, habida cuenta que el evento generador de la acción de tutela dejó de producir efectos, conforme se logra determinar del contenido de la respuesta ofrecida por la accionada mediante oficio No. 0834 adiado 16 de diciembre de 2014, misma que fue puesta en conocimiento del actor según se acreditó dentro del trámite constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual señala que el oficio No. 0834 que contiene la respuesta a la petición, apenas le fue notificado el pasado 6 de marzo de 2015, por lo que además de incurrir en mora judicial, las accionadas le suministran una simple información, pero no le brindan una solución de fondo frente a lo peticionado, en el sentido definir la investigación con formulación de imputación o en su defecto, con una orden de archivo de las diligencias.

V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía Cincuenta y Tres Seccional de esa misma ciudad.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano FRANQUI FERNANDO RODRÍGUEZ MURILLO se encuentra orientada, en esencia, a conseguir que la autoridad demandada emita pronunciamiento de fondo frente a la petición, que en su condición de denunciante elevó mediante escrito adiado 1º de diciembre de 2014, en orden a obtener información sobre el trámite impartido a la denuncia formulada en contra del Asesor Jurídico del Complejo Penitenciario y Carcelario “COIBA” de Ibagué. En primer término debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de la respectiva actuación, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

Es así, que cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Así, la jurisprudencia ha relacionado las condiciones generales aplicables a las peticiones que se presentan ante las autoridades judiciales (CC T-377/00): (…) a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha destacado que si bien el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a dudas fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.

Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos (CC T-114/07).

Siendo ello así, no se discute que la raigambre constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia se erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

De ahí que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de ahí que, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.

Así, revisado el contenido de la respuesta ofrecida al accionante por parte de la Fiscalía Cincuenta y Tres Seccional de Ibagué, deviene evidente que atendió el requerimiento elevado en escrito de fecha 1º de diciembre de 2014, en el sentido de indicarle las diligencias que hasta ese momento se habían adelantado para darle impulso a la denuncia instaurada en contra del funcionario del centro penitenciario y carcelario con sede en la ciudad de Ibagué. Conforme viene de verse, resulta acertada la decisión del juez de primer grado al considerar la improcedencia del amparo, en la medida que la autoridad llamada a atender el requerimiento de FRANQUI FERNANDO RODRÍGUEZ MURILLO, cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que ha sido puesta bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asisten al accionante.

Ahora, si lo pretendido por el actor es cuestionar la inobservancia de los términos procesales por parte de los despachos fiscales que han tenido a su cargo el trámite de la denuncia presentada, ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

Entonces, atendiendo que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se tiene que esta normatividad le ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos. Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que “ si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”. Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el proceso ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe de su trámite.

Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario -Ley 734 del 2002-, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16