CUI 11001020500020250002101 Número interno 144442 Tutela impugnación Catherine Castaño López CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP4851-2025 Radicación n°. 144442 Acta No. 073 Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación formulada por CATHERINE CASTAÑO LÓPEZ, contra el fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo, «prevalencia del derecho sustancial, irrenunciabilidad como garantía mínima fundamental en materia laboral, remuneración mínima vital y móvil, progresividad y no regresividad de las normas laborales a la seguridad social, justicia y equidad y acceso a una justicia eficaz, al fuero sindical y a la libertad sindical». 2.
De la presente acción se le comunicó a la autoridad accionada y fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical radicado 76001310501320220048101. II.
ANTECEDENTES 3. Desde el año 2012, CATHERINE CASTAÑO LÓPEZ laboró para el Concejo Distrital de Cali, en el cargo de Técnico Administrativo I. 3.1. En curso de esa relación contractual fundó el Sindicato de Servidores Públicos del Concejo Municipal, Administración Central y Entes de Control - Siscontrol, organización sindical en la que se desempeñó como vicepresidenta desde el 2012. 3.2.
Por Resolución 21.2.22-28 del 22 de junio de 2022, la Mesa Directiva del Concejo Municipal, la declaró insubsistente, argumentando que su cargo era de libre nombramiento y remoción. 3.3. El 28 de junio siguiente, CASTAÑO LÓPEZ solicitó a su exempleador su reintegro, el cual fue denegado el 19 de julio de 2022. 4. El 25 de agosto siguiente, CATHERINE CASTAÑO LÓPEZ presentó demanda especial de fuero sindical con el propósito de obtener su reintegro y que le pagaran los salarios dejados de percibir desde su desvinculación. 5.
Asignado el asunto al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, éste admitió la demanda por cumplir los requisitos exigidos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, proceso al que le correspondió el radicado 760013105013202200481. 5.1. Mediante sentencia del 24 de enero de 2023, el despacho judicial declaró que la exservidora sí contaba con la garantía foral por lo que, previo a su declaratoria de insubsistencia, el juez de trabajo debía autorizar la desvinculación. 5.2.
Resolvió entonces: «PRIMERO: DECLARAR no probadas todas las excepciones propuestas conforme las motivaciones manifestadas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora CATHERINE CASTAÑO LOPEZ identificada con la cedula de ciudadanía número 34.770.440, se encontraba amparada por el fuero sindical de directiva como vicepresidente del sindicato de servidores públicos del consejo municipal administración occidental y ente de control cuando fue declarada insubsistente el 22 de junio de 2022 por parte del consejo Distrital de Santiago de Cali, sin previa autorización judicial, según las consideraciones de la presente sentencia.
TERCERO: SE CONDENA al Distrito de Santiago de Cali Consejo Distrital de Santiago de Cali a reintegrar al cargo que venía desempeñando la demandante o un homólogo de igual o superior jerarquía para el que ella cumpla con los requisitos legales reglamentarios, sin solución de continuidad a partir del 22 de junio de 2022 es decir en forma retroactiva, con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con sus respectivos ajustes anuales, en este caso debidamente indexado mes a mes desde esa data 2022 de junio de 2022, hasta cuando realice su pago conforme las motivaciones de la presente sentencia (…)». 6.
Inconforme con tal determinación, el Concejo Distrital la apeló y el 26 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó integralmente, negando así lo pretendido por la demandante, pues estimó que la exfuncionaria no ostentaba la garantía foral. 7. En ese contexto, CATHERINE CASTAÑO LÓPEZ, acudió al juez de tutela en procura del amparo de sus garantías superiores, pues en su sentir el Tribunal Superior de Cali desconoció el precedente e incurrió en defectos sustantivo, fáctico y procedimental. 7.1.
Sobre el desconocimiento del precedente, señaló que el fallador de segunda instancia desconoció la subregla jurídica establecida en la sentencia CC T-1334 de 2001, acorde con la cual un servidor público aforado no puede ser despedido, desvinculado, trasladado, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa, previamente calificada por el juez laboral. 7.2.
Como consecuencia de ello, mencionó que el ad quem incurrió en un defecto sustantivo al considerar que la garantía foral no la cobijaba a la fecha de terminación del vínculo laboral y, así, inaplicar las normas relacionadas con esa protección laboral. 7.3. Además, refirió que los juzgadores incurrieron en un defecto fáctico porque no examinaron en debida forma su caso, en especial que de «t[i]empo atrás realizaba funciones de archivo y correspondencia, es decir, de auxiliar que no son calificadas de confianza y manejo». 7.4.
Asimismo, señaló que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental, al inaplicar los artículos 118 y 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que obligan al juez laboral a revisar la presunción de existencia del fuero y, en su sentir, «el tribunal actuó como un juez de la jurisdicción administrativa, calificando la calidad de empleado de libre nombramiento y remoción de la suscrita, como si se tratase de una acción de reconocimiento de condiciones laborales; es decir, la sala accionada tergiversó sus funciones, para convertirse en un juez de legalidad y no un juez laboral, y con ello la ruptura del eje central de la acción, que no es otra, que la protección del derecho sindical». 7.5.
Por lo expuesto, su pretensión es que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de su demanda especial. III. EL FALLO IMPUGNADO 8. A través de providencia CSJ STL807-2025 del 22 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, tras constatar que la determinación reprochada no era arbitraria o caprichosa. 8.1.
Luego de mencionar que todos los presupuestos generales de procedibilidad se cumplían, el a quo mencionó que, al efectuar la revisión de la providencia atacada, advirtió que la autoridad judicial censurada precisó que en la decisión reprochada se alude a las sentencias CC C-514- 1994, SU-003-2018 y CSJ STL095-2023, que trataron casos similares al que reprocha la accionante y en los cuales se esbozó que «no se requería autorización del Juez laboral para finalizar el vínculo con un servidor público miembro de la Junta Directiva de un sindicato que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción». 8.2.
Acto seguido, la Sala de Casación Laboral coligió que el Tribunal demandado encontró que la actora fue nombrada en el cargo de Técnico Administrativo I, designada por el concejal Luis Enrique Gómez Gómez, cargo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 56 del Acuerdo n° 220 de 2007, hace parte de la Unidad de apoyo Normativo de cada concejal y es de libre nombramiento y remoción y sus funciones encajaban en los establecidos en el literal e) numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, por lo cual no le era aplicable la garantía foral. 8.3.
Corolario de lo expuesto, la primera instancia del amparo concluyó que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió concluir que la actora no era beneficiaria del fuero sindical deprecado, en razón a que se encontraba en un empleo de libre nombramiento y remoción, consignando en la providencia las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advirtiera una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.
IV. IMPUGNACIÓN
9. CATHERINE CASTAÑO LÓPEZ impugnó el fallo proferido en primera instancia con el fin de que sea revocado. 9.1. Además de insistir en los argumentos expuestos en el libelo inicial, señaló que el fallo de primera instancia constitucional omitió analizar los precedentes relevantes que han definido la obligación del empleador de solicitar autorización previa para desvincular, puntualmente la CSJ STP1674-2025. 9.2.
Argumentó que en la providencia mencionada se trató un caso similar al de ella, en la cual «se reconoció la necesidad de una autorización para el despido» de servidoras públicas que ya no hacían parte de las unidades de apoyo normativo del Concejo Distrital de Cali. 9.3. Igualmente, destacó que «las decisiones contradictorias no solo generan inseguridad jurídica sino que también vulneran el derecho fundamental a la igualdad (…) mis dereches laborales y sindicales».
Por lo cual estimó que es necesario que se unifique la justificación judicial del asunto. V. CONSIDERACIONES Competencia 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Problema jurídico 11.
El propósito de la presente acción constitucional es dejar sin efectos la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado número 76001310501320220048101, ya que, en criterio de CATHERINE CASTAÑO LÓPEZ, la misma desconoció el precedente e incurrió en defectos sustantivo, fáctico y procedimental.
11.1. CASTAÑO LÓPEZ fundamentó sus pretensiones en que jurisprudencialmente se ha establecido la regla de que ningún servidor público aforado puede ser despedido, trasladado, desvinculado, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el juez laboral. 11.2. En su impugnación, la accionante refirió que, en el fallo constitucional de primera instancia, se desconoció que en la CSJ STP1674-2025 se analizó un caso idéntico al suyo, en el cual a una de sus excompañeras le reconocieron la garantía foral.
De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales 12. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta relevante mencionar que el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 13.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 14.
Ahora bien, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 14.1.
La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 14.2.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 14.3.
La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 14.4. Así las cosas, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12, entre otras). 14.5. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 14.6. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución.» (CC C-590 de 2005). 15. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar.
Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción en el caso en concreto 16. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto: (i) tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso;
(ii) la accionante agotó los medios de defensa judicial que le permitía la actuación laboral, por cuanto, contra la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso especial de fuero sindical, que definió el asunto, no procede ningún recurso; (iii) se cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada fue emitida el 26 de julio de 2024 y la tutela se interpuso el 14 de enero de 2025, de manera que no se superó el término de seis meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales;
(iv) se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; (v) la acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza; (vi) no se trata de una irregularidad procesal, con un efecto decisivo o determinante en las providencias que se cuestionan, puesto que lo que reprocha la accionante es una cuestión de fondo relacionada con las disertaciones que expusieron los falladores en el asunto reprochado. 17.
Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales, por lo que se procederá a verificar si la determinación de segunda instancia emitida en el trámite laboral radicado 76001310501520160016501 incurrió en los defectos específicos denunciados por la accionante. Verificación de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción en el caso en concreto 18.
Pese a que se cumplen las exigencias genéricas de procedibilidad de la acción, la Sala no advierte algún defecto especifico en la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cali que habilite la procedencia del amparo. 18.1. En primer lugar, se debe señalar que en la decisión cuestionada se explicó in extenso en qué consistía la garantía del fuero sindical contemplada en los artículos 405 y subsiguientes del Código Sustantivo del Trabajo.
Además, el ad quem puntualizó que los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, por regla general, no gozan de estabilidad laboral reforzada, pues ello le «coartaría» al nominador la facultad discrecional que por ley se le asignó para designar y remover a un trabajador, dadas las condiciones de confianza y reserva propias de las labores de éstos últimos (citó para el efecto, apartes textuales de las decisiones CSJ STL095-2023 y CC SU-003-2018). 18.2.
En ese contexto, al examinar el caso en concreto, el Tribunal indicó que al momento de la terminación del vínculo de trabajo la actora pertenecía a la Junta Directiva de Siscontrol y que ocupaba el cargo de Técnico Administrativo I «de la Unidad de apoyo Normativo del concejal Luis Enrique Gómez Gómez», pues fue designada por éste a través de Resolución n° 21.2.22.105 del 4 de enero de 2012. 18.3.
En ese sentido, expuso el juzgador que las funciones encomendadas a CASTAÑO LÓPEZ, y mencionadas en el manual de labores (anexo I del Acuerdo 220 de 2007 expedido por el Concejo Distrital de Cali), estaban «encaminadas al acompañamiento y asesoría en la organización, logística y ejecución de las tareas determinadas por el concejal, entre ellos, planeación de las Comisiones y Plenarias, manejo de medios de comunicación y socialización de las actividades u objetivos previstos por el nominador». 18.4.
Por consiguiente, estimó que dicho puesto se enmarca dentro los criterios previstos en el literal e) numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004 para ser considerado de libre nombramiento y remoción, pues «ese cargo debe ser ocupado por una persona de la más alta confianza del nominador – concejal-, alineado con su visión política, de ahí que sea necesario que éste último cuente con libertad para nombrar al empleado». 18.5.
Ahora, bien, la Sala accionada mencionó que la demandante afirmó que ejecutó labores diferentes que no eran propias de un cargo de libre nombramiento y remoción y, con base en ello, mutó su tipo de relación de trabajo. No obstante, el Tribunal precisó que ello escapa al objeto de análisis en la acción especial, ya que ésta sólo está encaminada a establecer si un trabajador es beneficiario de fuero sindical, «más aún si se tiene en cuenta que el Juez Laboral no es el llamado a examinar la regularidad y legalidad de la vinculación de una empleada pública». 18.6.
Finalmente, el fallador reiteró que, para el caso de puestos de libre nombramiento y remoción, «se justifica la improcedencia de la aplicación de fuero sindical y de la exigencia de acudir al Juez para terminar la relación de trabajo, dado que los empleados que los ocupan tienen a su cargo la ejecución de funciones de relevancia mayor en la administración del Estado o de los entes territoriales y apoyan a su nominador en la toma de decisiones que pueden tener alto impacto en la definición de políticas públicas destinadas a la ciudadanía». 19.
Por lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad, para denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que evidenció que la actora no era beneficiaria de fuero sindical por tratarse de una empleada de libre nombramiento y remoción. 20.
Visto lo anterior, refulge que la sentencia emitida por el Tribunal demandado sí fue dictada con pleno apego al material probatorio obrante en el expediente y aplicando la jurisprudencia y normatividad pertinente para el caso. 20.1. Además, para esta Sala, la interpretación empleada no se aprecia errónea ni se avizora indebida, por el contrario, es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones. 20.2.
Por lo que, es preciso recordar, que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen no tienen vocación de prosperidad por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. 21.
Finalmente, frente a la solicitud expuesta en la impugnación, de aplicar el precedente establecido en la sentencia CSJ STP1674-2025, este reproche no puede ser analizado por la Sala, toda vez que se trata de argumentos nuevos que no fueron expuestos en la demanda inicial y, en este sentido, no fueron estudiados por el a quo (CSJ STP2422-2025). 21.1.
Y aún si se hiciera abstracción a dicha situación, tampoco se advierte que la Sala de Casación Laboral estuviera obligada a atender los preceptos mencionados en la decisión referida pues esa determinación se emitió en una fecha posterior -el 13 de febrero de 2025- a la de adopción del fallo CSJ STL807-2025 -del 22 de enero de 2025-. 21.2.
Sumado a ello, en esa decisión -que revoca la concesión de un amparo a favor del Concejo Distrital de Cali-, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación reiteró que la acción de tutela no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. 21.3.
Y es que precisamente en la CSJ STP1674-2025 se estudió un caso similar al aquí expuesto, pero en esa providencia se explicó: «En este punto, es importante señalar que, como lo menciona la parte actora, se iniciaron varios procesos de fuero sindical de contornos similares, que se han definido por las Salas Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de manera diferente, pues en unos se ha acudido a la tesis aquí planteada de la necesaria autorización para el despido y en otras, que no se requiere tal, por la naturaleza de temporalidad del cargo.
Sin embargo, no es la acción de tutela la vía para zanjar la discusión jurídica existente como si se tratase de una instancia adicional, ni elegir alguna de las tesis, sino que le corresponde verificar que, la razonabilidad de la argumentación presentada y solo es posible la intervención cuando se advierte una arbitrariedad judicial que, en este caso, no se evidencia. Precisamente la Corte Constitucional (CC SU-128/21, CC T-016/19, entre otros) ha señalado: Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.
Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos.
Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, permite sostener que, en cuanto a la temática debatida, exista una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, no constituye, per se, lesión a las garantías judiciales de las partes e intervinientes en este asunto» (énfasis del texto original). 22.
Por lo que se reitera que dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
De manera que, los razonamientos que efectúe un fallador no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, sino todo lo contrario, razonables de cara a las particularidades del caso. 23. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, está fundamentada tanto en el marco normativo como en los pronunciamientos jurisprudenciales que se han desarrollado sobre el punto que se encontraba en debate y, ante todo, en el material probatorio con el que contaba el juzgador de conocimiento para fallar. 24.
Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13