República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79234 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP4851-2015 Radicación N° 79234 Aprobado acta N° 142 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante CRISTIAN CAMILO AREIZA MURILLO, contra la sentencia del 18 de marzo de 2015 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, que se afirman vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano CRISTIAN CAMILO AREIZA MURILLO promovió demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estimó conculcado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En sustento del amparo pretendido, refirió el actor que el juzgado accionado vigila actualmente la pena de 48 meses de prisión que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, tras ser hallado responsable del delito de concierto para delinquir.
Aseguró, que en el mes de diciembre del año anterior le fue notificada la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena por igual conducta punible, a través de la cual se impuso una sanción de 38 meses de prisión, pena que afirma, se encuentra ejecutoriada toda vez que no fue objeto de recurso alguno. Relató que el pasado mes de enero envió petición al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, solicitando la acumulación de las citadas sanciones, sin embargo, el aludido despacho mediante auto del 23 de febrero hogaño le informó que carece de competencia para pronunciarse toda vez que desde el 6 de junio de 2014 se le otorgó la libertad condicional dentro del asunto que tenía a su cargo, por lo que la autoridad llamada a resolver de fondo lo pedido, es el juzgado por cuenta del cual se halle actualmente privado de la libertad.
En tal sentido, estimó el peticionario que el trámite impartido por el despacho judicial accionado frente a su solicitud, cercena sus garantías de defensa y contradicción, pues la concesión de la libertad condicional no constituye circunstancia impeditiva para haber cumplido con la resolución de fondo de su pretensión. Por lo anterior, peticionó que se ordene al juzgado ejecutor accionado, proceda a decidir de fondo sobre la acumulación jurídica de penas, por ser la autoridad competente para pronunciarse al respecto.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 9 de marzo de 2015, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda y dispuso la vinculación del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Asimismo, ordenó requerir al Director de la Cárcel de “Bellavista ” de Medellín, para que informara a órdenes de qué autoridad fue dejado el señor CRISTIAN CAMILO AREIZA MURILLO, luego de concedida la libertad condicional por parte del despacho accionado.
Por último, ofició al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, para que informara el estado actual del proceso que se adelantó en contra del actor. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín acudió al trámite, indicando que al señor AREIZA MURILLO le fue concedida la libertad condicional desde el día 6 de junio de 2014, razón por la cual ese despacho no tiene competencia para pronunciarse sobre la acumulación jurídica de penas, desconociendo por cuenta de qué autoridad se halla actualmente el peticionario.
Adujo que para determinar la competencia en la resolución de asuntos como el planteado por el actor, debe tenerse en cuenta el artículo 4º del Acuerdo 95 de 1993 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del cual se indica que la competencia se adquiere una vez se remita la copia de la sentencia con la respectiva ficha técnica.
De acuerdo con lo precisado, afirmó que al no existir razón que permita resolver positiva o negativamente la solicitud de acumulación jurídica de penas, tampoco se puede alegar la vulneración del debido proceso que asiste al accionante. Por su parte, la Dirección de la Cárcel “Bellavista” informó que CRISTIAN CAMILO AREIZA MURILLO fue condenado a la pena de 36 meses de prisión, por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena.
A su turno, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena advirtió que para ese momento se encontraba surtiendo el trámite de notificación de la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2014, en contra del ahora accionante, por lo que una vez alcanzara ejecutoria tal decisión se procedería al envío de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para lo de su competencia. III.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, en tanto advirtió que la decisión de sustanciación por medio de la cual se informó al accionante la imposibilidad de resolver sobre la acumulación jurídica de penas, no se percibe caprichosa o arbitraria, pues no había razón para que el juzgado accionado se pronunciara de fondo o través de una providencia interlocutoria, porque como se expuso, aún no se ha enviado la sentencia y la ficha técnica por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, lo que se hace necesario para constatar los presupuestos consagrados en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal y la procedencia de la acumulación de penas que pretende el sentenciado.
Por lo demás, precisó que una vez el juzgado fallador cumpla con la remisión de la sentencia y ficha técnica a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el accionante tiene la posibilidad de acudir ante el despacho al que corresponda la vigilancia y el control de la condena y solicitar la acumulación jurídica de penas, y será allí, en donde tendrá la oportunidad de interponer los recursos que le ofrece el ordenamiento jurídico, en el evento de no salir favorecido en su pretensión. IV.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, señalando para el efecto que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena ha incurrido en una evidente mora judicial dentro del proceso cuya acumulación pretende, habida cuenta que desatendió los términos para la emisión de la sentencia y ahora pretende dilatar el trámite de notificación de dicha providencia, situación que no debería asumir como ciudadano usuario del sistema judicial.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que el pronunciamiento favorable a las pretensiones de quien acude al mecanismo de protección excepcional se supedita a la verificación de los presupuestos deslindados por la jurisprudencia, frente a los cuales debe examinar si concurren o no en los hechos que motivan la solicitud, esto es, que aparezca demostrada una situación que se traduzca en el quebranto o riesgo de un derecho constitucional fundamental.
Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el ciudadano CRISTIAN CAMILO AREIZA MURILLO se encamina, en esencia, a cuestionar el proveído de fecha 23 de febrero de 2015, por cuyo medio el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolvió abstenerse de decidir de fondo la solicitud de acumulación jurídica de penas, al considerar que carecía de competencia para ello.
En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se extrae que si bien el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, tuvo a su cargo la vigilancia y ejecución de la sentencia proferida en contra del actor por un Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, lo cierto es que tras haberle otorgado al sentenciado la libertad condicional el pasado 6 de junio de 2014, el despacho ejecutor perdió competencia para resolver asuntos como la referida solicitud de acumulación jurídica de penas, por lo que no le quedaba alternativa diferente al accionado que inhibirse de pronunciarse de fondo frente a tal petición, como en efecto lo hizo en auto del 23 de febrero de 2015.
Expuestas así las cosas, surge evidente que con el actuar del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, no se configuró trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del accionante, todo lo cual descarta que se configure la vía de hecho que se denuncia. Según lo expuesto, con la actuación del juzgado accionado no se compromete el debido proceso de titularidad del accionante, por manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. Resta señalar que los argumentos de la impugnación que le resultan útiles al recurrente para cuestionar la presunta mora judicial del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, se advierten extraños al marco fáctico expuesto en la demanda y, por ende, a la decisión del Tribunal a quo, sin que corresponda en esta sede emitir pronunciamiento alguno sobre el particular, porque se desconocerían principios rectores como la contradicción y la doble instancia, de suerte que de persistir la inconformidad del accionante en torno a dicha temática, deberá acudir ante el juez constitucional competente para que estudie sus planteamientos y emita la decisión a que haya lugar.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 13