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STP485-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015

Tutela de segunda instancia CUI: 11001020400020230255100 Radicado n.o 134968 JAHV MCGREGOR S.A.S MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230255100 Radicado n.o 134968 STP485-2024 (Aprobado acta n.° 003) Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por la apoderada de JAHV MCGREGOR S.A.S contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión n.o 2, por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

En síntesis, la demandante objeta el fallo CSJ, SL1167-2023, 17 abr. 2023, Rad. 93884 en el que la accionada no casó la sentencia de segunda instancia que confirmó la existencia de un contrato laboral con Elkis Luis Cuartas Suárez, ordenó el pago de las acreencias laborales correspondientes y de la suma de $70.000 diarios, por concepto de indemnización moratoria a partir del 16 de agosto de 2017.

En criterio de la parte actora, no se colmaron los requisitos para declarar la existencia del contrato laboral. II.

HECHOS 1.- Elkis Luis Cuartas Suárez demandó a JAHV MCGREGOR S.A.S para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 20 de diciembre de 2010 y el 15 de agosto de 2017, por lo que el acuerdo de prestación de servicios celebrado realmente era de carácter laboral; que fue despedido sin justa causa y que la accionada obró de mala fe e incumplió sus obligaciones legales.

En consecuencia solicitó reliquidar y pagar sus prestaciones sociales y aportes a seguridad social, junto a las sanciones por no consignación de cesantías y la dispuesta en el artículo 65 del CST, así como la indexación de rubros que no se encuentren cobijados por las moratorias y las costas procesales. 2.- La actuación correspondió al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y mediante fallo del 29 de junio de 2021, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción y NO PROBADAS las demás excepciones formuladas por la demandada, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. - DECLARAR que entre el demandante ELKIS LUIS CUARTAS SUÁREZ y la demandada JAHV MC GREGOR S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 13 de junio de 2012 y el 15 de agosto de 2017, el cual fue terminó sin justa causa por parte del empleador. TERCERO.- CONDENAR a la demandada JAHV MC GREGOR S.A.S. a pagar al demandante ELKIS LUIS CUARTAS SUÁREZ los siguientes valores y por los siguientes conceptos: Por cesantías la suma de $7.025.000.00 Por intereses a las cesantías $31.983.00 Por sanción por no pago de los intereses a las cesantías $31.983.00 Por prima de servicios la suma de $531.556.00 Por vacaciones la suma de $1.305.778.00 Por reliquidación de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa la suma de $5.557.222.00 Por sanción por no consignación de las cesantías la suma de $12.618.667.00 CUARTO.- CONDENAR a la demandada JAHV MC GREGOR S.A.S. a pagar al demandante ELKIS LUIS CUARTAS SUÁREZ intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre lo adeudado por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios, intereses moratorios que correrán desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta el momento de su pago definitivo.

Así mismo, condenar a la demandada a pagar de manera indexada los valores a que fue condenada por concepto de sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, sanción por la no consignación de las cesantías, reliquidación de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, indexación que igualmente correrá desde la fecha de terminación del contrato hasta el momento de su pago definitivo.

QUINTO. - ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones, incoadas en su contra. SEXTO.- CONDENAR en costas a la demandada y a favor del demandante, tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho. Esa determinacion fue notificada mediante edicto el 2 de junio de 2023. 3.- Las partes interpusieron recurso de apelación y en fallo del 31 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito, dentro del proceso adelantado por ELKIS LUIS CUARTAS SUÁREZ contra JAHV McGREGOR S.A.S., para en su lugar, CONDENAR a la demandada, a reconocer y pagar a favor del demandante, la suma de $70.000 diarios, por concepto de indemnización moratoria a partir del 16 de agosto de 2017 y hasta cuando se verifique el pago de las acreencias laborales.

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de reproche.

TERCERO. CONDENAR en costas en esta instancia a la empresa Jahv McGregor S.A.S., y a favor del demandante. 4.- Jahv Mcgregor SAS presentó recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión y, en sentencia SL1167-2023, 17 abr. 2023, Rad. 93884, la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión n.o 2-, no casó el fallo de segundo grado. 5.- Jahv Mcgregor SAS, mediante apoderada, acudió a la acción de tutela para objetar el fallo precitado.

En su criterio, no se analizaron los presupuestos legales y jurisprudenciales que no permitían dar por probada la existencia del contrato de trabajo, menos la condena al pago de las acreencias laborales en favor de Elkis Luis Cuartas Suárez. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La Sala admitió la acción de tutela y dispuso vincular a Elkis Luis Cuartas Suárez, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y las partes en el proceso 93884, quienes se pronunciaron así: El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá aportó copia del link del proceso objetado. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 8.- ¿La Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 2- incurrió en la configuración de algún defecto específico con la emisión del fallo CSJ, SL1167-2023, 17 abr. 2023, Rad. 93884, en la que confirmó la decisión que declaró la existencia de un contrato laboral entre Elkis Luis Cuartas Suárez y Jahv Mcgregor SAS ? 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 12.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa.

Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado. 14.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales;

(ii) contra la decisión atacada y emitida en sede de casación, no procede ningún otro mecanismo judicial; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable. 15.- En efecto, el fallo objetado fue notificado mediante edicto el 2 de junio y la acción se propuso el 14 de diciembre de esa anualidad, es decir, 6 meses y 12 días lapso que no es abiertamente desproporcionado, máxime si se tiene en cuenta la complejidad del asunto alegada en la demanda de tutela, pero sobre todo, que la jurisprudencia constitucional ha determinado que el presupuesto de la inmediatez no debe ser considerado como un término objetivo, sino como un criterio o parámetro de razonabilidad que permite advertir la necesidad de la intervención del juez constitucional para garantizar una efectividad de la protección de los derechos fundamentales.

Ver entre otras decisiones, fallo CSJ, STP13498-2023, 9 nov. 2023, Rad. 133950. 16.- Adicionalmente (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.

Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Inexistencia de la configuración de un defecto específico en el fallo CSJ, SL1167-2023, 17 abr. 2023, Rad. 93884 17.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, al tratarse de providencias de Altas Cortes, la demandante debe desplegar una carga argumentativa más detallada para evidenciar la configuración del algún defecto. 18.- La Sala advierte que la carga argumentativa de la parte actora es deficiente para controvertir la sentencia de la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto, porque: (i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible configuración de algún defecto o causal específica de procedibilidad, y (ii) se hacen señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo discutido en el proceso y lo que obra en el expediente. 19.- En esa ocasión, la Sala accionada con respecto al primer cargo dijo que, si bien el libelista expuso algunos dislates de hecho y mencionó unas pruebas, no hizo un análisis razonado tendiente a evidenciar en qué consistió el yerro probatorio del Tribunal, pues se limitó a afirmar que estos no se valoraron conforme a la sana crítica y el principio de libertad probatoria, sin explicar, como era su deber, la razón de tal afirmación. Al respecto precisó que: “ la recurrente en casación no puede cuestionar la autonomía de que goza el Tribunal para evaluar y ponderar las pruebas.

Su misión ha de estar orientada a demostrar que el juzgador abusó de tal atribución legal, en tanto sus conclusiones contradicen la evidencia probatoria”, sin embargo, como se explicó ello no sucedió en el sub examine”. 20.- Por otro lado, manifestó que la empresa no realizó un cuestionamiento verdadero sobre las razones explicadas por el colegiado que le dieron a entender la existencia de un contrato de trabajo, pues en materia de testimonios, se limitó a decir que estos estuvieron parcializados, sin cuestionar los dichos de estos. 21.- En relación al segundo cargo, refirió que de conformidad con lo planteado en el artículo 90 del CPTSS, era necesario determinar el precepto sustantivo que se estimaba vulnerado, sin embargo, el libelista no lo hizo. 22.- Igualmente, destacó que, aunque lo anterior era suficiente para desestimar la acusación, no podía dejar pasar que la demandada desatendió los parámetros que regulan la senda escogida, pues pese a encaminar un ataque de derecho, expuso aspectos fácticos, lo cual generaba una mixtura indebida que impedía el estudio del cargo, como la jurisprudencia de esa sala lo ha señalado, entre otras, en CSJ, SL1141-2020. 23.- También sostuvo lo siguiente: […] Con todo, si se omitieren tales falencias y se abordara la exegesis dada por el colegiado, la misma se ciñe a la intelección fijada por esta Corporación, en el sentido de expresar que la tacha contra el declarante no es de carácter automático e inexorable, pues la sola existencia de pleitos pendientes con la demandada no conlleva per se a no tener en cuenta lo afirmado por aquellos, sino que exige una mayor rigurosidad del juez en su estimación. 24.- Finalmente, adujo que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. Por lo tanto, no había lugar a abordar los cuestionamientos presentados, “ sin que ello implique la Corporación comparta las conclusiones, del ad quem, en especial en los aspectos relativos a la cuantificación de la sanción, moratoria y con la indexación de diferentes rubros, que no solo no fueron apelados en su oportunidad, sino que no fueron controvertidos en esta sede ”. 25.- Ante este panorama, se advierte que la decisión de la Sala homóloga accionada no se ofrece contraria a derecho, caprichosa o arbitraria, sino fundamentada en las disposiciones legales, a través de las cuales concluyó que el medio de impugnación extraordinario no fue debidamente sustentado, lo que conllevó a que la pretensión de la parte actora no saliera avante y, por ende, no se quebrantara el fallo de segundo grado.

En ese orden, no es viable inferir de la decisión atacada afectación alguna de garantías fundamentales. 26.- Debe resaltase que, las inconformidades de la parte actora con la decisión proferida en sede de casación no radican en el estudio de la demanda propiamente dicha, sino a la negativa de la accionada de efectuar una lectura interpretativa de ésta, con el propósito de llenar los vacíos que presentaba.

Sin embargo, se advierte que fue el incumplimiento de las exigencias de la técnica para la presentación de la demanda extraordinaria de casación, lo que conllevó a la Sala accionada a no casar la decisión de segundo grado, en otra palabras, el mecanismo extraordinario no fue bien utilizado. 27.- La jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el recurso extraordinario de casación a la existencia de presupuestos mínimos de lógica y de debida fundamentación no puede calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. 28.- En ese orden, no puede sostenerse que las exigencias esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar tal disertación constituyen per se una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, en razón a que el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación. f. Conclusión 29.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por la apoderada de JAHV MCGREGOR S.A.S. por cuanto no se evidenció la configuración de ningún defecto específico, por el contrario, se verificó que la negativa a casar el fallo de segundo grado se produjo por la deficiencia argumentativa en los cargos propuestos en ese escenario procesal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta la apoderada de JAHV MCGREGOR S.A.S. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15