Micelio
STP485-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP485-2015 Radicación n° 76403 (Aprobado Acta No. 027) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ANDRÉS FERNANDO LÓPEZ CASTILLO contra la sentencia de tutela proferida el 7 de noviembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; a cuya actuación fueron vinculados Caprecom E.P.S.S., Coomeva E.P.S. y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, ANDRÉS FERNANDO LÓPEZ CASTILLO se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, descontando una condena equivalente a 40 años de prisión. Padece virus de inmunodeficiencia humana, tuberculosis y « expoplasmosis », afecciones que se agravan en virtud de las condiciones propias de la reclusión, el deficiente servicio sanitario prestado por Caprecom E.P.S.S., y la frecuente pérdida de citas médicas fuera del penal, por cuanto las autoridades penitenciarias no lo trasladan oportunamente.

Por lo anterior, solicitó la concesión de prisión domiciliaria por enfermedad grave, pero el despacho ejecutor no emitió ningún pronunciamiento. La señora Gloria Stella Castillo, madre del ciudadano en mención, interpuso la demanda en calidad de agente oficiosa, pues para aquel momento su hijo se encontraba hospitalizado. Deprecó que se ordenara al centro de reclusión trasladarlo a las citas médicas que prescriba el galeno tratante, y al juzgado accionado que resuelva la petición de prisión domiciliaria.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El 12 de agosto de 2014 la Sala Penal del Tribunal de Cali negó el amparo pretendido. Al desatar la segunda instancia, en virtud de la impugnación propuesta por la agente oficiosa, mediante proveído CSJ ATP, 15 Oct 2014, Rad. 76403, la Corte decretó la nulidad del diligenciamiento tras advertir la indebida integración del contradictorio.

El yerro fue subsanado el 28 de octubre del año anterior, cuando la colegiatura de primer grado admitió el libelo y corrió el traslado respectivo a las autoridades demandadas y vinculadas referidas al inicio de este pronunciamiento. El Juzgado de Ejecución accionado informó que el 6 de noviembre último resolvió desfavorablemente la solicitud de prisión domiciliaria, dado que el médico legista que examinó al interno conceptuó que su estado de salud no era incompatible con la vida en reclusión. La USPEC explicó las funciones derivadas de su objeto misional, para concluir que no tenía responsabilidad en la prestación de servicios sanitarios a la población interna, la cual estaba en cabeza del INPEC en coordinación con Caprecom E.P.S.S. Esta última manifestó que el accionante se encuentra desvinculado de la entidad, por lo que su atención médica debe ser prestada por la empresa prestadora de salud a la que esté afiliado.

Coomeva E.P.S. S.A. hizo un recuento de la historia clínica del demandante, con fundamento en lo cual afirmó que en la actualidad no hay órdenes relacionadas con citas, medicamentos o procedimientos, que no se hayan cumplido a cabalidad. En el mismo sentido, el centro de reclusión accionado refirió que siempre que lo ha necesitado, el interno ha sido trasladado a diferentes centros de salud.

El a quo denegó el amparo. Tras estudiar las pruebas recaudadas, encontró que no estaba acreditada la supuesta omisión de conducir al accionante a sus citas médicas; e igualmente, que había operado el hecho superado respecto de la falta de respuesta a la petición de prisión domiciliaria. Al notificarse del contenido del fallo, ANDRÉS FERNANDO LÓPEZ CASTILLO, quien para ese momento había sido dado de alta y se encontraba nuevamente en la Cárcel de Cali, manifestó su intención de impugnarlo, al plasmar la palabra « apelo » bajo su rúbrica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cali. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Previo a estudiar de fondo el sub examine, conviene aclarar que en este caso se cumplieron las exigencias requeridas para la validez de la agencia oficiosa (Cfr. sentencia T – 521 de 2011, entre otras), pues está plenamente acreditado que al momento de la presentación del libelo inicial, ANDRÉS FERNANDO LÓPEZ CASTILLO se encontraba hospitalizado, lo que le impedía acudir por sí mismo al instrumento constitucional.

En la demanda, la agente oficiosa refirió dos hechos que consideró violatorios de las garantías superiores de su hijo: de una parte, adujo, ha perdido varias citas médicas porque el centro de reclusión accionado no lo trasladó oportunamente; en segundo lugar, agregó, el juzgado ejecutor accionado no había resuelto la petición de prisión domiciliaria por enfermedad grave.

No obstante, mediante auto del 6 de noviembre de 2014, debidamente notificado al actor, el despacho demandado negó el pedimento, por cuanto el médico legista que lo examinó conceptuó que su estado de salud no era incompatible con la vida en reclusión, es decir, incumplía uno de los requisitos legales para otorgar el mecanismo sustitutivo.

En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, como en efecto lo es, resulta claro que durante el trámite de amparo, cesó la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.

(Recuérdese que lo reprochado era solamente la ausencia de pronunciamiento judicial, el cual ya se produjo). Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].

En tales condiciones, se confirmará la decisión impugnada en cuanto a la declaratoria de la carencia actual de objeto de la acción, en lo atinente al tópico que acaba de mencionarse. Respecto del otro bloque temático sometido al conocimiento de la judicatura, la Corte advierte, tal como lo hizo el a quo, que la afirmación según la cual en varias ocasiones el accionante no ha sido oportunamente trasladado a sus citas médicas, no cuenta con soporte probatorio alguno. Por el contrario, los medios de conocimiento allegados al plenario, especialmente la historia clínica y las planillas de transporte fuera del penal diligenciadas por el INPEC, evidencian que nunca ha perdido una cita médica por causa de las autoridades penitenciarias, que en todo momento han estado prestas a conducirlo a diversos centros de salud.

Por tanto, no puede sostenerse que la autoridad en cita haya quebrantado derecho alguno en cabeza del actor, pues en todo momento ha cumplido con sus deberes legales. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se verifica la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto de la cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2