CUI 76001220400020250021401 Impugnación tutela Rad. 144372 Margot Fernández Leal CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP4849-2025 Radicación N°. 144372 Acta No. 073 Bogotá, D.C., primero (1°) de abril dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARGOT FERNÁNDEZ LEAL contra el fallo de tutela proferido el 4 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó y declaró improcedente el amparo solicitado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso, igualdad, «a la vida digna, a la información, a la paz, al acceso a la justicia, al acceso al mínimo vital, al derecho a la defensa, a la propiedad privada, a la administración de justicia y derecho al trabajo». 2.
Al trámite se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía 82 Seccional de Cali, a Amed Adolfo Palacios Calderón, a Jhon Ulber Palacios Calderón, a María Trinidad Calderón Guaquez y a la Magistrada Titular del Despacho 003 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. II.
ANTECEDENTES
3. MARGOT FERNÁNDEZ LEAL interpuso acción de tutela con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, igualdad, «a la vida digna, a la información, a la paz, al acceso a la justicia, al acceso al mínimo vital, al derecho a la defensa, a la propiedad privada, a la administración de justicia y derecho al trabajo», que considera violentados por la Fiscalía 82 Seccional de Cali. 3.1.
Para el efecto señaló que, el 21 de noviembre de 2022, interpuso una denuncia en contra de José Ricardo Mejía Jaramillo, Juan David Mejía Gutiérrez, Wilson Jorge Guaquez Calderón, Amed Adolfo Palacios Calderón, Jhon Ulber Palacios Calderón y María Trinidad Calderón Guaquez por los delitos de fraude a resolución judicial, fraude procesal, hurto agravado, abuso de confianza, estafa y constreñimiento ilegal (NUC 110016000050202245837). 3.2.
Ello, porque supuestamente esas personas fraudulentamente no le consignaron los honorarios causados por haberles adelantado un proceso ejecutivo ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3.3. Indicó que el asunto fue asignado a la Fiscalía 82 Seccional de Cali, autoridad que ha sobrepasado el término legal para tramitar el asunto, pues pese a que han transcurrido más de 2 años desde el momento en que interpuso la noticia criminal, no ha obtenido resultados satisfactorios. 3.4.
Además, mencionó que en su contra se sigue el proceso disciplinario 050012502000202302530, en el cual, el 24 de junio de 2024, la Magistrada Instructora de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia solicitó al ente acusador copia de las gestiones desplegadas en la indagación previa. 3.5. Sin embargo, afirmó que la célula investigativa no ha cumplido ese requerimiento judicial. 4.
Por ello, solicitó que se ordene a la Fiscalía accionada que «den celeridad a la investigación a fin de que luego (sic) no se argumente que prescribió la misma, también que se ordene a la fiscalía dar impulso al proceso radicado bajo el SPOA., No. 110016000050202245837, asignada al despacho a su cargo, y hacer el recaudo legal solicitado a fin de garantizar los derechos de la suscrita y no se incurra en falta la dejar vencer los términos del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal».
Además, pidió copia digital de la actuación y que se le informe el estado en el cual se encuentra. III. EL FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 4 de marzo de 2025, negó el amparo deprecado «en lo que tiene que ver con la mora judicial» y, a su vez, declaró la improcedencia «por inexistencia de vulneración (…) respecto a (…) los derechos fundamentales a la vida digna, salud, paz, mínimo vital, propiedad privada, trabajo y debido proceso en su componente de postulación». 6.
Para el efecto expuso que en su primer planteamiento la actora cuestionó el trámite impartido por la Fiscalía 82 Seccional de esa ciudad a la investigación 2022-45837. 6.1. Frente a esa postulación consideró que, conforme con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el término del que dispone el ente persecutor para adelantar la etapa de indagación no ha fenecido. 6.2.
Ello, porque «De acuerdo con la información suministrada por la fiscalía accionada, la noticia criminal se instauró el 17 de noviembre de 2022. De ahí que, la accionada cuenta con tres años para adoptar una decisión de fondo en relación con la investigación. Es decir, este plazo se cumple el 17 de enero de 2025, toda vez que son 6 los denunciados y hay concurso de delitos». 7.
Por otra parte, frente a las pretensiones encaminadas a que le informen y otorguen copia de los avances de la investigación, estimó que la accionante no aportó al proceso prueba alguna de que haya solicitado dicha información ante la Fiscalía accionada, por lo que incumplió su carga procesal de «probar la vulneración». 8. Refirió que ocurre lo mismo respecto a la presunta transgresión de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, paz, mínimo vital, propiedad privada y trabajo, ya que FERNÁNDEZ LEAL no demostró los supuestos fácticos en que se funda su pretensión. 9.
De esa forma, el a quo constitucional concluyó que no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a la accionada una actuación u omisión que derive en la conculcación de derechos de la parte actora. IV. LA IMPUGNACIÓN 10. En el trámite de notificaciones del fallo constitucional, ocurrido el 10 de marzo de 2025, MARGOT FERNÁNDEZ LEAL manifestó «BUENDIA (sic) IMPUGNO FALLO DE TUTELA PROFERIDO MEDIANTE ACTA NUMERO 92 DEL 4 DE MARZO DE2025 (sic), EL CUAL FUE NOTIFICADO EN EL DIA DE HOY, FAVOR ENVIAR URNGENTEMENTE EL LINK DELEXPEDIENTE (sic) DE TUTELA PARA SUSTENTAR EL MISMO, GRACIAS» 11.
Por comunicación digital del 26 de marzo de 2025[footnoteRef:1], esta Corporación requirió a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para que informara si la accionante remitió alguna sustentación adicional, a lo cual informaron que «Atendiendo lo requerido, se ha verificado en los correos correspondientes de la secretaria, y no se observa que la accionante haya allegado escrito de sustentación de la impugnacion (sic) de la tutela 76001220400020250021400, asimismo se envia (sic) constancia de expediente compartido a la accionante [footnoteRef:2] ». [1: Requerimiento dirigido al buzón sspencali@cendoj.ramajudicial.gov.co.] [2: Según la constancia, el expediente fue compartido a la accionante el 10 de marzo del año en curso.] V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 12.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
De la acción de tutela 13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Problema jurídico 15. La petición de amparo formulada por MARGOT FERNÁNDEZ LEAL se orientó a proteger sus derechos fundamentales, que consideró quebrantados por la Fiscalía 82 Seccional de Cali, pues en su criterio esa entidad ha incurrido en una mora injustificada en la causa penal 110016000050202245837 y tampoco ha cumplido el requerimiento que le efectuó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dentro de la causa disciplinaria 050012502000202302530 que se le sigue. 16.
En su impugnación, la accionante no refirió argumentos adicionales a su demanda inicial. 17. De manera que a esta Sala de Decisión le corresponde determinar si existe una mora judicial injustificada, imputable a la autoridad accionada. En caso afirmativo se revocará el fallo o, de lo contrario, se confirmará. Sobre el acceso a la administración de justicia 18.
Sobre el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional en fallo SU157 de 2022, determinó: «52. En síntesis, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva tienen una doble acepción: como presupuestos indispensables para el ejercicio y protección de otros derechos fundamentales; y como garantías fundamentales en sí mismos.
En relación con el primer supuesto, se destaca la importancia de los jueces en el marco de un Estado Social de Derecho, ya que son garantes de los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, resulta relevante la consagración constitucional y legal de mecanismos judiciales para lograr la protección de los derechos y la asignación de competencias jurisdiccionales con base en los principios de independencia, desconcentración y autonomía, así como el deber de fallar de acuerdo con los presupuestos de prevalencia del derecho sustancial (que los jueces evalúen los requisitos exigidos en las instancias de acceso a la administración de justicia y den prevalencia a la realización del derecho), cumplimiento de los términos procesales y garantía de la efectividad en el acceso a la administración de justicia. (…) Por último, estos derechos han sido reconocidos en tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Adicionalmente, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se han establecido parámetros, para estudiar la protección de estas garantías, que están relacionados con: (i) el respeto por el debido proceso, (ii) la debida aplicación de los recursos judiciales, al margen de restricciones irrazonables y desproporcionadas; (iii) la celeridad en el trámite;
(iv) el deber de proferir una decisión de fondo, motivada y oportuna, cuando se cumplen los requisitos para el efecto; (v) la eliminación de todo tipo de barreras para acceder al sistema de justicia; y (vi) la efectividad de los mecanismos de defensa para la protección real y material de los derechos.» De la mora judicial – Reiteración de jurisprudencia. 19.
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política y a lo reseñado previamente, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 19.1.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 19.2. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 19.3.
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 19.4. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 19.5.
La Sala también debe puntualizar que los tiempos establecidos para la etapa de investigación de una posible conducta punible están consagrados en el parágrafo primero del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, en el cual estableció:
PARÁGRAFO 1 o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.
Sobre la presunta mora judicial de la Fiscalía 82 Seccional de Cali en la indagación 2022-45837 20. Dicho esto, para la Corte resulta acertada la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por las siguientes razones. 20.1. En primer lugar, para el caso que nos ocupa, debe tenerse en consideración que la denuncia se presentó el 21 de noviembre de 2022, por varios delitos y contra varias personas, por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el término para definir el asunto no se ha cumplido. 20.2.
Pero se debe aclarar que ese término no vencería el «17 de enero de 2025», como lo mencionó el a quo constitucional, sino el 21 de noviembre de 2025. 21. A ello, se debe añadir que, el 27 de marzo del año en curso, el ente acusador emitió la orden de policía 11522651, con la cual dispuso citar en ampliación de denuncia a MARGOT FERNÁNDEZ LEAL e interrogar a los denunciados. 22.
Por lo anterior, se tiene que la Fiscalía no ha superado el término que el ordenamiento jurídico le concede para investigar las conductas punibles denunciadas por la accionante y tampoco se evidencia que haya tenido una actitud pasiva o negligente con los hechos puestos a su conocimiento, sino que, por el contrario, está adelantado sendas actividades investigativas de cara a obtener elementos suficientes para adoptar una determinación de fondo. 23.
Por lo expuesto, no tiene asidero el reproche que formula la accionante sobre una supuesta mora judicial en la investigación penal 110016000050202245837. Sobre la presunta omisión de la Fiscalía 82 Seccional de Cali en cumplir un requerimiento judicial 24. Por otra parte, la accionante expuso en su demanda que la Fiscalía 82 Seccional de Cali no ha cumplido el requerimiento efectuado el 24 de junio de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, con ocasión al proceso disciplinario 050012502000202302530 que se sigue en su contra. 24.1.
De la revisión del trámite constitucional, se debe resaltar que la Magistrada Instructora de la causa 2023-02530 le solicitó a la unidad investigativa aquí accionada que «allegue copia íntegra de la denuncia interpuesta, por la señora MARGOT FERNÁNDEZ LEAL con C.C 31952107 en el año 2022 en contra de los señores Amed Palacios Calderón, Jhon Palacios Calderón, María Trinidad Calderón Gualquez.
La respuesta debe contener el número de oficio, radicado y debe ser remitida al correo electrónico: cmartinc@cndtgov.co». 24.2. Dicho requerimiento judicial fue cumplido por el ente acusador el 15 de agosto siguiente, ya que, por medio de mensaje de datos, dirigido al e-mail cmartinc@cndj.gov.co (desde el cual se efectuó el requerimiento), remitió a la Comisión mencionada la documentación reclamada y le informó el estado del trámite. 24.3.
En ese contexto, en ningún momento se pusieron en peligro las garantías de la accionante, por lo cual, ante la inexistencia de la vulneración alegada, la acción de tutela resulta improcedente (CSJ STP11787-2023). Sobre la pretensión de copias esbozada en la demanda de amparo 25. En lo atinente a la petición de copias de la indagación preliminar 2022-45837, los medios de convicción allegados al trámite denotan que MARGOT FERNÁNDEZ LEAL no acreditó, ni siquiera de forma sumaria, haber presentado algún escrito en ese sentido a la célula judicial accionada y, menos aún, puede establecerse la autoridad que lo recibió, dado que tampoco adjuntó al proceso de amparo copia de la guía de mensajería o instrumento similar. 25.1.
En vista de lo anterior, en ese aspecto tampoco hay lugar a conceder la protección invocada en atención al carácter subsidiario y residual de este procedimiento, puesto que la pretensión exteriorizada por la accionante sobrepasa la competencia del juez constitucional, toda vez que la tutela no constituye un mecanismo alternativo para obviar trámites que deben ser realizados al interior de la actuación penal (CSJ STP4565-2024). 25.2.
Así, advierte la Corte que FERNÁNDEZ LEAL puede solicitar directamente a la autoridad accionada que le otorgue copia de la actuación (CC T – 010 de 1998, T - 835 de 2000, T- 767 de 2004, T - 678-2008 y T – 329 de 2011). 26. Ante tal panorama, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la providencia impugnada. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17