República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP4848-2015 Radicación N° 79153 Aprobado acta N° 142 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante LEISY LEONOR TORRES CUERO en contra del fallo proferido el 2 de marzo de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual se negó la protección para los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, Municipio de Guapi –Cauca y el señor Mario Castro Cuero.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Mediante Resolución 017 de 2004, se reconoció la Junta Directiva del Consejo Comunitario de la Jurisdicción del Rio Guajuí, Departamento del Cauca, la cual fue elegida en asamblea de delegados los días 9 y 10 de agosto de 2003, la cual quedó representada por Gerardo Bazan Orobio.
El 20 de noviembre de 2011, en acatamiento a las previsiones del “ parágrafo tercero del artículo 4º del Decreto 1745 de 1995, reglamentario del artículo 3º de la ley 70/93 y la circular externa No. OF110-40391 DCN- 0230 del 27 de octubre de 2010”, se realizó asamblea ordinaria del Consejo Comunitario de Guajuí con el fin de elegir los nuevos integrantes de la Junta Directiva, cuyo período se extendería hasta el 31 de diciembre 2014, oportunidad en la cual fue elegido entre otros el señor MARIO CASTRO CUERO como presidente y representante legal del Consejo Comunitario de la Jurisdicción del Rio Guajuí. Junta Directiva reconocida en Resolución 009 del 23 de enero de 2012 por la Alcaldía Municipal de Guapi –Cauca y Resolución 000418 del 5 de julio del mismo año, por el Ministerio del Interior.
En diciembre 2013 con fundamento en la “ convocatoria realizada por diferentes comunidades, teniendo en cuenta lo establecido por la ley 70/93, el decreto reglamentario 1745 en especial el artículo 8, en donde establece periodo de tres años a partir del 1 de enero de 1996 y teniendo en cuenta que el período de los actuales representantes legales vence el 31 de diciembre de 2013…” fue elegida entre otros la señora LEISY LEONOR TORRES CUERO como presidente y representante legal del Consejo Comunitario de la Jurisdicción del Rio Guajuí, entre el 1º de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016.
La Alcaldía Municipal de Guapi - Cauca, mediante Resolución 482 del 30 de diciembre de 2013, reconoció e inscribió la nueva junta directiva. El anterior acto administrativo fue impugnado por el señor MARIO CASTRO CUERO fungiendo como presidente y representante legal del Consejo Comunitario de la Jurisdicción del Rio Guajuí, aduciendo sendas irregularidades en la convocatoria y asamblea realizada en el mes de diciembre de 2013, por tal razón la Alcaldía Municipal de Guapi –Cauca, mediante Resolución 099 del 15 de abril de 2014, repone la decisión a través de la cual se inscribió y se reconoció la Junta Directiva representada entre otros por la señora LEISY LEONOR TORRES CUERO, y en su lugar ratificó la inscripción el señor MARIO CASTRO CUERO como presidente y representante legal del Consejo Comunitario de la Jurisdicción del Rio Guajuí, tras considerar que los llamados a realizar la convocatoria para cambio de junta directiva es la reconocida en la Resolución 009 del 23 de enero de 2012.
En la misma resolución se precisó en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva, respectivamente que “ conforme a las normas establecidas en el Decreto 1745 de 1995, la Junta Directiva del Consejo Comunitario del Río Guajuí, deberá convocar a la Asamblea General, para que en el término de dos (2) meses verifique o realice la elección de la nueva Junta Directiva” y “La presente Resolución rige a partir de la fecha de su notificación y contra la misma no procede recurso alguno por vía gubernativa”.
El 8 de junio de 2014 se realizó asamblea extraordinaria, en la cual fue ratificado el señor MARIO CASTRO CUERO para que continuara como presidente y representante legal del Consejo Comunitario de la Jurisdicción del Rio Guajuí, Junta Directiva actualizada en Resolución 256 del 10 de octubre de 2014 y Resolución 119 del 3 de diciembre del mismo año, por el Ministerio del Interior.
En tales condiciones, la señora LEISY LEONOR TORRES CUERO, promueve acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y petición que estima conculcados por el Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, Municipio de Guapi –Cauca y el señor Mario Castro Cuero, por cuanto (i) hay pendiente de resolver el recurso interpuesto contra la resolución que reconoció la junta directiva precedida por el señor MARIO CASTRO CUERO, (ii) solicitó copias de los documentos que sirvieron de soporte para la reestructuración de la Junta Directiva de CASTRO, las que fueron negadas, (iii) sin competencia la Alcaldía revocó la Resolución que inicialmente reconoció la junta directiva donde fue designada como representante legal del Consejo Comunitario, por lo que presentó recusación contra el Alcalde (e), impugnó y solicitó la nulidad de la Resolución 099 de 2014 los que no han sido resueltos.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y en consecuencia, se deje sin efectos todos los actos administrativos que ha expedido la Alcaldía de Guapi –Cauca y la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior a partir de la Resolución 009 del 15 de abril de 2014, hasta tanto se resuelva la recusación, la apelación y la nulidad deprecada, así como ordenar al señor Mario Castro Cuero se abstenga de realizar cualquier actividad en representación del Consejo Comunitario de Río Guajuí. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Popayán negó el amparo invocado, en tanto advirtió que no existe derecho de petición pendiente de resolver, sino recursos de reposición y apelación en los cuales se ha configurado presuntamente el silencio administrativo positivo, para lo cual el artículo 86 de la ley 1437 de 2011, establece el procedimiento que debe seguirse y al cual debe acudir la accionante, por manera que al existir otros mecanismos jurídicos, como la Jurisdicción Administrativa, la acción de tutela no es el camino idóneo para solucionar el asunto propuesto en el presente asunto, no obstante compulsó copias para que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria por las presuntas irregularidades en la elección de la Junta Directiva del Consejo Comunitario de Río Guajuí. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la sentencia de tutela, sin hacer manifiesta la razón de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio del Interior, Municipio de Guapi –Cauca y el señor Mario Castro Cuero.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores.
Del libelo presentado por la accionante, observa la Sala que son varias las presuntas irregularidades en las que aduce ha incurrido la Alcaldía de Guapi, que se sintetizan así; (i) la presunta omisión de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 009 del 23 de enero de 2012, como la negativa de expedir los documentos que sirvieron de soporte para la reestructuración de la Junta Directiva donde fue ratificado el señor MARIO CASTRO CUERTO y (ii) la mora u omisión de resolver la impugnación, recusación y nulidad presentada contra la Resolución 099 del 15 de abril de 2014; pretensiones que se estudiaran en el mismo orden.
(i) En primer término debe precisarse que en los eventos en los cuales los intervinientes en un trámite administrativo elevan peticiones, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso administrativo y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por la ciudadana LEISY LEONOR TORRES CUERO, se encuentra orientada a conseguir que la Alcaldía Municipal de Guapi –Cauca se pronuncie de la impugnación presentada por los señores Gumersindo Quiñones y Elio Montaño, respecto del proceso de elección de la Junta Directiva realizada en diciembre de 2011, en la cual fue elegido MARIO CASTRO CUERO como presidente y representante legal del Consejo Comunitario del Rio Guají y la negativa de expedir los documentos que sirvieron de soporte para la reestructuración de la Junta Directiva donde fue ratificado CASTRO.
De los elementos de prueba allegados a esta actuación, permiten concluir que en verdad la petición de amparo se torna improcedente frente a la omisión en el trámite de las solicitudes referenciadas por la ciudadana, pues ninguna otra alternativa se vislumbra ante la falta de elementos de convicción que permitan llegar a la certeza de tales hechos.
Lo anterior, en consideración a que la accionante no aporta elementos probatorios que permitan demostrar la forma en que se está atentado contra sus derechos fundamentales por razón de dicho trámite, carga que le correspondía asumir a la parte actora en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, pues la mera argumentación no es suficiente para predicar que la entidad accionada omisito resolver la impugnación o expedir las copias de la actuación administrativa, en tanto no se acreditó que la entidad municipal realmente recibiera dichas peticiones, pues de haber sido así, necesariamente debe existir manifestación por la administración en la que se explique las razones para negar o acceder a lo peticionado, pues las mismas no pueden diferirse a la indeterminación. (ii) De la mora u omisión de resolver la impugnación, recusación y nulidad presentada contra la Resolución 099 del 15 de abril de 2014, oportuno se ofrece indicar que la accionante adjunta copia de dos escritos radicados el 6 de mayo de 2014 en la Alcaldía Municipal de Guapi, en uno presenta consideraciones respecto del recurso interpuesto por el señor MARIO CASTRO CUERO contra la Resolución 482 del 30 de diciembre de 2013, para que la misma sea confirma, además reclama que el Alcalde encargado se declare impedido para resolver y el otro es un “ incidente de nulidad contra el procedimiento administrativo que culminó con la expedición de la Resolución 099 del 15 de abril de 2014”.
Del primero debe indicarse que los actos procesales administrativos son preclusión, entendiendo este como la pérdida del derecho que no se ejerce en las oportunidades que determina la ley, presupuesto que fue incumplido por la actora en tanto si lo que pretendía era oponerse a los argumentos presentados en la impugnación incoada contra el acto administrativo 482 del 30 de diciembre de 2013 o recusar al Alcalde encargado, debió presentar las solicitudes antes que se resolviera el recurso de reposición, esto es antes del 15 de abril de 2014, y no después como efectivamente se observa, pues resuelta la impugnación la oportunidad por vía administrativa culmina, como se hizo saber en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la resolución 099, al indicar “ La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación y contra la misma no procede recurso alguno por vía gubernativa.” En tal sentido, si la petente insistía en el advenimiento de irregularidades en la designación de la Junta Directiva del Consejo Comunitario del Río Guajuí, en la que fue elegido como presidente y representante legal el señor MARIO CASTRO CUERO o en el trámite administrativo por medio del cual fue reconocida e inscrita la Junta Directiva, la decisión debió ser objeto de censura a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que la accionante desechó la oportunidad para que la jurisdicción contencioso administrativa realizará el control de legalidad respecto de la resolución que considera quebranta sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad accionada cuando precisamente el supuesto afectada ha desdeñando los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.
Por lo demás, si se advierte la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por la accionante, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con lo decidido, no constituye razón suficiente para declarar la existencia de un daño de tal magnitud que abra paso a la intervención inmediata del juez constitucional.
Al contrario, a primera vista se aprecia que la actuación que se denuncia como agresora de los derechos del demandante, tiene origen y soporte legal que han sido respetados por la Alcaldía, por cuanto la entidad municipal al momento de resolver el recurso de reposición fue conteste en indicar que la Junta Directiva del Consejo Comunitario Rio Guajuí –Cauca, legalmente reconocida corresponde a la registrada en la Resolución 009 del 23 de enero de 2012, y era a quien correspondía convocar a la asamblea general, por lo que otorgó dos meses para verificar o realizar nueva elección, escenario que se atribuía a la accionante para que junto con sus simpatizantes se opusieran o se postularan como representantes del Consejo.
Fue así, que el 8 de junio de 2014 se realizó asamblea extraordinaria, en la cual fue ratificado MARIO CASTRO CUERO para que continuara como presidente y representante legal del Consejo Comunitario de la Jurisdicción del Rio Guajuí, Junta Directiva que fue actualizada en Resolución 256 del 10 de octubre de 2014 y Resolución 119 del 3 de diciembre del mismo año, por el Ministerio del Interior, en las que igualmente tuvo la oportunidad de participar o impugnar por vía administrativa o judicial sin que se advierta que hizo uso a dichos medios de defensa judicial.
Bajo tal razonamiento y después de estudiarse si la entidad demandada desbordó sus facultades, la Sala encuentra que su proceder no fue arbitrario ni violatorio de derecho fundamental alguno, sino que en todo momento ha estado ceñido a la normatividad que prevé las vigilancias administrativas, lo que se traduce en que esa actuación legítima no puede ser causa de la violación denunciada, en la medida que dentro del trámite administrativo se le ha respetado el debido proceso, sin que por el hecho que las pretensiones hayan sido desfavorables se pueda concluir que se vulneró algún derecho capaz de ser corregido por vía constitucional.
Finalmente, del incidente de nulidad presentado por la accionante contra la Resolución 099 del 15 de abril de 2014, debe indicarse que si bien es obligación de los funcionarios de la administración resolver oportunamente las solicitudes presentadas por los asociados, pues de no hacerlo constituye una grave afrenta al debido proceso, también lo es que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por tal razón, si la accionante se siente afectada por la mora en obtener respuesta a la nulidad incoada puede dirigirse al juez disciplinario del funcionario (Procuraduría General de la Nación) y formular la correspondiente queja conforme lo establece el Código Único Disciplinario -Ley 734 del 2002-, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede, porque existe un medio frente a la hipotética mora en que puede incurrir un funcionario, por manera que, la presencia de esa ruta concreta, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios, no obstante se exhorta al señor Alcalde Municipal de Guapi –Cauca, para que si aún no lo ha hecho, informe a la accionante el trámite impartido a la solicitud elevada el 6 de junio de 2014, y rotulada como “ incidente de nulidad”.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
Exhorta al señor Alcalde Municipal de Guapi –Cauca, para que si aún no lo ha hecho, informe a la accionante el trámite impartido a la solicitud elevada el 6 de junio de 2014, y rotulada como “ incidente de nulidad”, adjuntándose copia de la presente decisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16