Micelio
STP4847-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79114 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP4847-2015 Radicación N° 79114 Aprobado acta N° 142 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la tutela interpuesta por el ciudadano HENRY LOAIZA CEBALLOS, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, en garantía de los derechos fundamentales, que estima vulnerados al negarle el beneficio de libertad condicional.

Fue vinculado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Palmira.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Palmira, vigila el cumplimento de las penas acumuladas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga mediante proveído del 17 de julio de 2014, en la que impuso 30 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años a favor de HENRY LOAIZA CEBALLOS, en virtud de las sentencias emitidas el (i) 6 de abril de 2006 por el Tribunal Superior de Ibagué que lo condenó a 9 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, (ii) 1º de diciembre de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá que lo condenó a 30 años de años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años;

(iii) 22 de marzo de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga lo condenó a 20 años de prisión años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años y (iv) 22 de marzo de 2013 lo condenó a 30 años de prisión años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años.

Ante el despacho ejecutor el apoderado del sentenciado impetró el beneficio de libertad condicional, pedimento que fue negado en providencia del 13 de noviembre de 2014 al no encontrar satisfecho el requisito subjetivo. Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Buga el 16 de febrero de 2015, tras concluir que no obstante cumplía el requisito objetivo y tenía buen comportamiento en el centro de reclusión, debía continuar descontando las sanciones acumuladas, en virtud de las funciones de la pena, principalmente la prevención especial y la reinserción social para el momento de la ejecución de la pena de prisión, las conductas punibles por las que fue condenado y el grado de afectación a la convivencia social.

Agotado el trámite anterior, actuando en su propio nombre, el ciudadano HENRY LOAIZA CEBALLOS interpone la presente acción de tutela, tras considerar que con la decisión que resolvió la segunda instancia, consistente en no otorgarle el beneficio de libertad condicional, se le quebrantan sus garantías fundamentales al debido proceso y libertad.

En criterio del actor, el Tribunal accionado incurrió en una flagrante vía de hecho toda vez que al resolver la impugnación sobre la libertad condicional desconoció la norma preexistente a los hechos, que no era otra que el original artículo 64 de la Ley 599 de 2000 por favorabilidad, el cual establece que el subrogado se puede conceder “ siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario, pueda el juez deducir motivadamente que no existe de necesidad para continuar con la ejecución”, no obstante, dentro de la providencia se omitió realizar una debida argumentación del presupuesto exigido por la norma sustancial, en tanto concluyó que no tenía derecho al mecanismo sustitutivo, sin haber realizado un estudio de la documentación allegada a la solicitud o explicar los motivos por los cuales no tenía derecho, cuando del proceso de resocialización o rehabilitación se advertir la viabilidad de su incorporación a la vida en común. Además desconoce las previsiones del inciso segundo de la misma norma, que establece que “… no podrá negarse el beneficio de la libertad condicional, atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena”, cuando de manera dispersa menciona los delitos de lesa humanidad, al tiempo que descalifica los deberes del INPCEC, como si se estuviera resolviendo el sustituto en vigencia del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que sí autoriza la valoración de la conducta punible.

Por ello, demanda la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión de segunda instancia, para que en su lugar se resuelva nuevamente la impugnación conforme los requisitos exigidos por la norma sustancial y los documentos allegados a la solicitud.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. Al ofrecer respuesta al libelo, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Buga allega copia de la decisión objeto de censura.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.

Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron los accionados sobre la procedencia de la libertad condicional.

También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela presentada por HENRY LOAIZA CEBALLOS, está encaminada a cuestionar la providencia por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó la emitida por el Juzgado 2º de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Palmira, al considerar que no es posible concederle la libertad condicional en virtud de las funciones de la pena, principalmente la prevención especial y la reinserción social para el momento de la ejecución de la pena de prisión, la naturaleza de las conductas punibles por las que fue condenado y la afectación que puede generar en la convivencia social.

En orden a resolver el presente asunto constitucional, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan acudir a él para obtener una intervención indebida del juez constitucional cuando existen procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía orientadores de la actividad de la Rama Judicial.

Postulados que también se aplican a la etapa de ejecución de la pena, por cuanto constituye un derrotero rodeado de garantías y mecanismos de defensa a favor de los condenados, pues ante el juzgado que vigile el cumplimiento de la sanción se pueden elevar las peticiones correspondientes, cuyas decisiones son susceptibles de ser controvertidas a través de los recursos de ley.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación penal a la cual se refiere el accionante, se encuentra en la fase de la ejecución de la pena, hecho que se erige en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado, puesto que el sentenciado cuenta con medios de defensa judicial idóneos para reclamar el apego a la ley en las decisiones que adopten las autoridades judiciales, así como el respeto a las garantías constitucionales que considere vulneradas, para lo cual bien puede insistir en la solicitud de libertad condicional cuantas veces lo crea conveniente, exponiendo ante el Juez de Ejecución de Penas que conoce del asunto o ante su superior funcional a través del recurso de apelación, todos los argumentos fácticos, legales y jurisprudenciales que estime relevantes a efectos de obtener un pronunciamiento judicial favorable a sus pretensiones, siempre que contenga nuevos aspectos que varíen la situación del sentenciado con relación a la gracia reclamada.

No obstante, al estudiar el cumplimiento de las condiciones objetivas y subjetivas requeridas para conceder el beneficio de la libertad condicional, el juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, no está autorizado para negar o conceder el beneficio con el simple aserto de que el reo cumple o no cumple con las exigencias requeridas para hacerse acreedor al beneficio liberatorio, análisis que debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del sentenciado.

Al respecto, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se logra constatar al estudiar la motivación de las providencias que el accionante busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, aquellas no reflejan la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las suscribieron, sino por el contrario, responden a la interpretación razonable de la normatividad que se consideró más favorable a los intereses del sentenciado, la vulneración de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en virtud de la masacre de “ Trujillo ” por la que fue condenado entre otras y los fines de la pena, lo que le permitió concluir al operador judicial, que era necesario que el condenado continuara con la ejecución de la pena, sin que por ello se haya desconocido el proceso de rehabilitación que ha venido realizando al interior del centro carcelario o que haya acudido a la circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de cada una de las penas acumuladas.

Es así como, la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso es manifiesta, en tanto, los funcionarios accionados que se pronunciaron sobre la solicitud de libertad condicional elevada por el actor, luego de establecer la norma más favorable, concluyendo que no se cumplía con la exigencia de naturaleza subjetiva prevista en el original artículo 64 del Código Penal.

Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto ultime, que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales de HENRY LOAIZA CEBALLOS, por cuanto la decisión desfavorable frente a la pretensión liberatoria está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permitieron al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en la norma que rige la materia, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.

Por lo demás, se impone precisar que la solicitud de libertad condicional debe resolverse a partir de los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, sin modificación alguna como acertadamente lo refirió el Tribunal accionado, esto es de orden objetivo y subjetivo, pero si bien el último no consagra expresamente que el juez de penas debe valorar la conducta punible, ello no significa que dicho presupuestos debe prescindir de consideración, porque se trata de un aspecto que debe contemplarse para efectos de la libertad condicional, conforme así lo ha reiterado la Sala (CSJ SP 27 de enero de 1999 Rad 14536): (…) Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).

Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Ahora bien, la mayor o menor gravedad del hecho punible es un componente que con distinta proyección incide en la medición judicial de la pena (art. 61 C. P.), la suspensión de la condena (art. 68 ídem) o la libertad condicional (art. 72 ibídem), instituciones que corresponden a pasos graduales en el desarrollo del proceso penal y, por ende, ningún sacrificio representan para el principio del non bis in ídem, pues, verbigracia, cuando tal ingrediente se considera para negar la libertad, por su mayor destacamiento frente a otros.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Así las cosas, como no se avizora vulneración de los derechos reclamados en la presente la acción de tutela, se negarán las pretensiones deprecadas por el ciudadano HENRY LOAIZA CEBALLOS. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano HENRY LOAIZA CEBALLOS, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2