CUI 76001220400020250013201 Radicado No. 143837 Impugnación de tutela COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO S.A.S. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP4846-2025 Radicación No. 143837 Acta No. 073 Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación instaurada por Michael J. Santis, en representación de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO S.A.S., contra el fallo de tutela del 18 de febrero de 2025, de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI que declaró improcedente el amparo pedido contra el JUZGADO 8º PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « reparación integral ».
Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 76869-6000-189-2012-00181. II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, así: El 27 de agosto de 2021, Eli Prado Reina fue condenado por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali, tras hallarlo penalmente responsable del delito de estafa. La accionante, en su calidad de víctima, indicó que, durante el desarrollo del juicio oral, solicitó que se ordenara la cancelación de la venta falsa realizada por Eli Prado Reina a Mario de Jesús Vélez, toda vez que dicha transacción tenía por objeto ocultar los bienes objeto de la estafa y así frustrar la posibilidad de que pudiera recuperar los activos defraudados.
La parte convocante cuestionó que el juez omitiera pronunciarse sobre la cancelación de la escritura pública de compraventa y la adopción de medidas cautelares sobre los bienes involucrados en el fraude, pese a que estas medidas eran necesarias para garantizar la reparación integral del daño. Posteriormente, informó que, a pesar de solicitar la adición de la sentencia, el juzgado denegó su petición, tras considerar que sí hubo pronunciamiento en el fallo.
No obstante, sostuvo que ha reiterado su solicitud en el incidente de reparación integral, considerando que la omisión impide una reparación objetiva. De otro lado, manifestó que el juez de conocimiento argumentó erróneamente que debió haber apelado la decisión, lo que a su juicio es una consideración «caprichosa» e «incorrecta». En razón a lo expuesto, la accionante solicitó amparar sus prerrogativas conculcadas y, en consecuencia, ordenar al juzgado que adicione la sentencia y que proceda con el restablecimiento del derecho, garantizando la cancelación de los actos registrales fraudulentos.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 18 de febrero de 2025, declaró improcedente el amparo al considerar, que no se cumplió con el requisito general de subsidiariedad, para lo que afirmó: De la lectura de la mencionada sentencia, se puede concluir que el Juzgado en el fallo sí se pronunció sobre la cancelación de los registros, incluso, así quedó plasmada en la ordinal cuarto parte resolutiva del mismo.
Por lo tanto, lo ideal era que el apoderado de las víctimas, en el momento procesal oportuno, hiciera uso del recurso de apelación. Además, la Sala evidenció que en el momento en que se profirió la sentencia en el 2021, la representación de la víctima realizó la misma solicitud de adición, la cual fue denegada. En consecuencia, la parte convocante pudo interponer el recurso de apelación contra la providencia que resolvió la complementación y la principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, estimó que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, pues la verdadera inconformidad se da con el fallo del año 2021, contra el que interpuso la demanda constitucional solo en el año 2025. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por Michael J. Santis, en representación de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO S.A.S., el cual afirmó que la sentencia O-23 del 27 de agosto de 2021, omitió pronunciarse sobre lo solicitado por la Fiscalía General de la Nación en cuanto a i) la cancelación de la falsa escritura de compraventa No. 249 de la Notaría Única de Vijes y ii) la adopción de medidas cautelares sobre los bienes inmuebles objeto del delito de estafa, lo que impide la reparación integral de la víctima. 4.1.
Aseguró que ya se agotaron todos los recursos disponibles, para lo que citó el auto CSJ AP4837-2016 del que extractó la frase « cuando se omite un determinado pronunciamiento por los juzgadores de primer grado, tal yerro no puede ser enmendado en sede de segunda instancia »; ante lo cual insinuó cumplido el requisito de subsidiariedad. 4.2.
En lo que tiene que ver con la inmediatez, aseveró que contra el fallo del 2021 elevó las solicitudes de aclaración y adición, el 1° de septiembre de ese año la primera y el 10 del mismo mes la segunda, las que reiteró dentro del incidente de reparación integral, obteniendo la última respuesta el 26 de septiembre de 2024. 4.3. Aclaró que lo que solicita no es que el Juez constitucional adicione la sentencia de 2021, sino que ordene su adición; agregó que el Juez de conocimiento de primera instancia se pronunció sobre aspectos diferentes a lo realmente solicitado por la Fiscalía y el representante de víctimas, aspecto que plasmó en la denuncia penal contra el Juez 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, que se resumió en: El Dr. PEDRO IVÁN BONILLA ARCOS, en su calidad de Juez Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, profirió la sentencia O-23 del 27 de agosto de 2021 (rad. 76869-6000-189-2012-00181), mediante la cual declaró culpable a ELI PRADO REINA por el delito de estafa.
En la parte motiva de dicha sentencia, el indiciado: Sustituyó dolosamente la petición real formulada por la Fiscalía y la Representante de la Víctima, afirmando falsamente que se solicitaba la "cancelación de registros" referentes a hipotecas, cuando en realidad lo peticionado era: 1. Que las cosas regresen a su estado anterior". 2. La cancelación de la falsa escritura de compraventa No. 249 de la Notaría Única de Vijes, de fecha 19 de noviembre de 2012. 3.
La continuación de la medida cautelar sobre los bienes objeto de la promesa de compraventa, hasta la reparación integral de la víctima. A raíz de esa sustitución, el Juez resolvió negar la cancelación de registros obtenidos de forma fraudulenta, sin pronunciarse sobre la cancelación de la falsa escritura de compraventa, ni sobre la restitución de los inmuebles anterior (sic), ni sobre la continuidad de la medida cautelar. 4.4.
Como pretensiones solicitó: 1. Revoque la decisión que negó el amparo de tutela, por incurrir en vicios de procedibilidad y en contradicción con lo expuesto en los hechos y fundamentos presentados. 2. Ordene al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali adicionar la sentencia O-23 del 27 de agosto de 2021, en los términos expresamente solicitados por la Fiscalía y la Representante de la Víctima. 3.
Reconozca la procedencia del mecanismo de tutela en el presente caso, por haberse agotado los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, y por cumplirse el requisito de inmediatez. 4. Adopte las medidas necesarias para asegurar que se corrija el error fáctico y jurídico que ha llevado a la sustitución arbitraria de la solicitud real, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. V. CONSIDERACIONES Competencia. 5.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
Ahora, en sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto. 9. Michael J. Santis, en representación de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO S.A.S., promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la sentencia O-23 del 27 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, en la que resolvió:
PRIMERO. Condenar al señor ELI PRADO REINA, identificado con cédula de ciudadanía 6.155.283, a la pena principal de 40 meses de prisión y multa de 70 smlmv al año 2012, al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de estafa, consagrado en el artículo 246 del Código Penal, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. […]
CUARTO. Negar la solicitud de la cancelación de registros obtenidos de forma fraudulenta, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. También ataca las decisiones del 1° y 10 de septiembre de 2021 y 26 de septiembre de 2024, que negaron la adición de la sentencia. 10. Pues bien, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 10.1.
Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 10.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la última providencia que se cuestiona data del 26 de septiembre de 2024 y la demanda de tutela se radicó el 4 de febrero de 2025, es decir, dentro de un plazo razonable.
Al respeto es necesario aclarar que si bien, como lo sostuvo el Tribunal Superior de Cali, la inconformidad se plantea sobre el fallo del 27 de agosto de 2021; lo cierto es que, la empresa accionante ha solicitado continuamente su adición y aclaración, demostrando que no ha sido su responsabilidad el transcurso del tiempo sin que se solucione su petición. 10.3.
Adicionalmente, no se cuestiona una irregularidad procesal que afecte el sentido del fallo, sino un error de análisis en la decisión atacada. 10.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 11. No obstante, constata la Sala, en armonía con la Sala a quo, que en esta oportunidad se incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, « que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada ». 11.1.
En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia[footnoteRef:2] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [2: CC sentencia T-103/2014] 11.2.
Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [3: CC Sentencias T-580 de 2006;
T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] 11.3. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción[footnoteRef:4]. (Negrilla fuera de texto). [4: Sentencia CC T-418 de 2003. ] 11.4.
Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 12. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, de las respuestas recibidas se tiene que actualmente se adelanta el incidente de reparación integral, sobre la cual el Juez 8° Penal del Circuito de Cali, en la sentencia del 27 de agosto de 2021, manifestó: …el despacho no puede acceder al levantamiento de las cancelaciones de las hipotecas porque tienen sustento en una promesa de compraventa que tiene presunción de legalidad porque las dos partes, bajo consenso las celebraron y, por lo tanto, esa justa causa es lo que conllevó a que Eli Prado se aprovechara de ese dinero para finalmente cancelar las hipotecas, pero no se garantiza así el derecho que le asiste a Michael Santis de restituir el dinero, porque en la etapa penal no puede hablarse de perjuicios, debe recordarse que si la sentencia toma esa ejecutoriedad que exige, el artículo 106 ibídem dice que la víctima tendrá el derecho de iniciar el trámite de incidente de reparación integral y allá se establecerá sobre ello.
(Negrillas y subrayado fuera del texto). 12.1. Así, es en ese escenario en donde la víctima y aquí accionante, puede presentar sus solicitudes en busca de asegurar la reparación de los daños sufridos con la conducta delictual de Eli Prado Reina, sobre esa etapa procesal recientemente esta Corporación en sentencia CSJ SP1901-2024, se pronunció así: En efecto, para revestir de contenido de realidad ese derecho de las víctimas a ser resarcidas y dotar de un efecto útil las disposiciones y normas que contemplan aquéllas formas de protegerlas, dentro del marco de la justicia restaurativa el legislador concibió el incidente de reparación integral –artículo 102 y siguientes Ley 906 de 2004– como forma procesal mediante la cual se hace posible una solución efectiva y oportuna de reparación, cuyo gran valor para los perjudicados radica en que es un procedimiento exclusivo y breve dentro del proceso penal, para reclamar la compensación por el daño causado como consecuencia de la conducta típica, antijurídica y culpable del declarado penalmente responsable y obtener el reconocimiento de sus derechos a la verdad y justicia. 12.2.
De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal. 13.
Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, se recuerda, por el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, pero por las consideraciones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 16