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STP4846-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 79263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP4846-2015 Radicación N ° 79263 Aprobado acta N° 142 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor JOSÉ HIPÓLITO GALARZA MARÍN, contra la sentencia del pasado 12 de marzo del presente año, a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de su derecho constitucional de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el libelista, que el 19 de enero del presente año presentó derecho de petición a la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio, a través del cual solicitó información del estado actual y trámite de reconstrucción del expediente en el que se investiga el homicidio de la señora ULDANIVIA MARÍN FIGUEROA, ocurrido el 16 de junio de 1989 en un acto terrorista de las FARC, en la Jurisdicción de San Juan de Arama -Meta, sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya contestado la solicitud, por lo que solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para el derecho fundamental de petición que considera conculcado a partir de tal omisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto admisorio de la demanda el a quo dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación accionada que hizo extensiva la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y la Fiscalía 12 Seccional de Villavicencio, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Al ofrecer respuesta, el Fiscal 12 Seccional de Villavicencio indicó que adelanta investigación 2013-01672, por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, para establecer lo sucedido con las diligencias que se tramitaban en razón del fallecimiento de Uldanivia Marín Figueroa, dentro de la cual se expidió la correspondiente orden de policía judicial, por 30 días los cuales se encuentran vencidos, por lo que fue requerido al funcionario para que emita el respectivo informe.

Refiere, que no obstante dentro de las diligencias no se recibió el derecho de petición referenciado por el accionante, con el aportado a la demanda de tutela se procedió a suministrar la respuesta, lo que efectivamente se realizó mediante oficio 072 del 5 de marzo del presente año, en el que se le explicó los trámites impartidos dentro de la investigación. Por su parte, el Sub Director Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana –Meta, informa que mediante oficio 00125 del 29 de enero de 2015 dio respuesta al derecho de petición del actor, indicándole que una vez la autoridad que investiga la destrucción, perdida o ocultamiento del expediente disponga la reconstrucción se procederá a ello, no obstante para mayor información podrá dirigirse a la Fiscalía 12 Seccional de Villavicencio quien conoce del asunto.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia del amparo al no evidenciar vulneración al derecho fundamental de petición, por cuanto la solicitud elevada por el accionante fue resuelta de fondo el 29 de enero de 2015 por la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y con ocasión del presente trámite, la Fiscalía 12 Seccional de Villavicencio igualmente respondió la solicitud pese a no obrar dentro del diligenciamiento.

Un Magistrado de la Sala presentó salvamento de voto, al considerar que la competencia para conocer el asunto constitucional correspondía a la ciudad de Villavicencio. IMPUGNACIÓN El accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal, tras indicar que la acción Constitucional fue dirigida contra el Fiscal General de la Nación y no contra sus delegados, en tanto los subalternos deben direccionar los escritos al máximo representante de la Institución, quien debe propender que la respuesta satisfaga las pretensiones reclamadas, aspecto desconocido a partir de la información suministrada por la Fiscalía 12 Seccional y el Sub Director Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Meta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

En virtud del salvamento de voto, debe indicarse que conforme los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que como lo ha precisado esta Corporación en múltiples ocasiones, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio en donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales.

En la misma dirección, se ha precisado además, que por virtud de la expresa referencia al factor “ a prevención”, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de tutela, es competente para conocer de ella el Juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

En tal sentido, como la presente acción de tutela fue dirigida por el accionante contra la “ …Fiscalía General de la Nación, representada por el Doctor Eduardo Montealegre Lynett… ”, el Magistrado sustanciador además de ordenar la vinculación de la dependencia accionada la hizo extensiva para conformar el contradictorio a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y la Fiscalía 12 Seccional de Villavicencio, luego si bien, no era indispensable vincular la entidad contra la que se formuló la queja constitucional, en tanto el derecho de petición fue dirigido ante la Dirección Seccional del Meta, dispuesta la vinculación de la Fiscalía General adquirió competencia a prevención para conocer el asunto en virtud del principio de informalidad y celeridad, resultando intrascendente retrotraer la actuación cuando lo que debe primar es la garantía del derecho fundamental reclamado por el libelista.

Ahora bien, la acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es así como, frente al derecho fundamental de petición invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular tiene determinado la jurisprudencia constitucional el siguiente criterio: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen” (CC T-985/01).

De conformidad con la anterior precisión, se tiene que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de modo que la petición de amparo tendrá por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.

Así las cosas, resulta acertada la decisión del juez constitucional de primer grado al considerar la improcedencia del amparo, en tanto la solicitud elevada por el actor el 19 de enero de 2015, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio, estuvo dirigida a obtener información del estado actual y reconstrucción del expediente en el que se investiga el homicidio de la señora Ulbanivia Marín Figueroa, pedimento atendido mediante oficio 00125 del 29 de enero por el Sub Director Seccional del Meta, en el que se le informó según consulta realizada en el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación, los trámites realizados dentro de la investigación que se adelanta por la presunta destrucción, perdida u ocultamiento del expediente, oportunidad en la que además se le indicó el despacho que adelanta la indagación preliminar.

Por su parte, la Fiscalía 12 Seccional de Villavicencio, después de hacer claridad del desconocimiento del derecho de petición referido por el actor, como consecuencia del allegado al trámite constitucional, mediante oficio 072 del 5 de marzo 2015, le comunicó los trámites que se venían surtiendo en la indagación preliminar, estando pendiente del informe de policía judicial, en atención que el término otorgado se encontraba vencido.

En este orden de ideas, resulta claro que tanto la Sub Dirección Seccional de Fiscalías del Meya y la Fiscalía 12 Seccional de Villavicencio cumplieron con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que fue puesta bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido ninguna de las garantías fundamentales que asisten al accionante, en la medida que se dio respuesta de fondo a lo solicitado, sin que sea posible por vía constitucional desconocer u obviarla y menos pretender que sea respondida directamente por el Fiscal General de la Nación, cuando dicho obligación corresponde al delegado que de acuerdo con la Constitución y la Ley tiene la competencia para ello.

Así las cosas, por innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse, como en efecto lo hizo el A quo, por lo que resultan suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo objeto de alzada. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. � Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 PAGE 11