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STP4845-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250057700 Número interno 143989 Tutela primera instancia Martha Cecilia Ramos Castro y otro CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP4845-2025 Radicación n°. 143989 Acta No. 073 Bogotá, D.C., primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MARTHA CECILIA RAMOS CASTRO y OSCAR ELÍAS AVENDAÑO RINCÓN, a través de apoderada, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, LOS JUZGADOS CUARTO Y CINCUENTA Y CINCO PENALES DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 110016000000-2021-26200. II.

ANTECEDENTES 3. De lo aseverado por los accionantes tanto en el libelo de la demanda como en la aclaración que les fue solicitada, se extrae en lo sustancial que en contra de MARTHA CECILIA RAMOS CASTRO y OSCAR ELÍAS AVENDAÑO RINCÓN, se adelanta proceso penal bajo el radicado 110016000000-2021-26200, por la presunta comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos, por hechos relacionados con la suscripción del contrato n°. 75 de 2016, cuando fungían como funcionarios de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte. 4.

Manifestaron que en dos ocasiones los representantes del ente acusador retiraron la acusación para solicitar la preclusión, sin embargo, ninguna tuvo vocación de prosperidad. 5. Explicaron que la segunda solicitud se elevó ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que afirmaron “Llamó la atención a la Fiscal, en términos descomedidos, por haber manifestado que retiraba el escrito de acusación, pues según la Juez eso no estaba permitido”. 6.

Indicaron que con ocasión de lo anterior la fiscal solicitó la suspensión de la audiencia siendo programada una nueva fecha. 7. Relataron que en la continuación de la audiencia “nuevamente la Juez, interrumpió a la Fiscal, la irrespetó y no le permitió continuar con la solicitud de preclusión”, así como tampoco permitió a su defensora presentar sus argumentos. 8.

Afirmaron que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, sin estudiar los elementos materiales probatorios que le fueron entregados por la fiscalía negó la preclusión, para lo cual destacaron que utilizó: «(…) un tono absolutamente displicente e irrespetuoso para con los argumentos de la Fiscal y la defensa y con argumentos confusos, ambiguos, refiriéndose a los imputados como acusados, comprometiendo su opinión y NO SE DECLARO IMPEDIDA». 9.

Por lo anterior a través de su apoderada formularon recusación en contra de la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, actuación respecto de la cual señalaron que no fue resuelta por la juez dado que: «(…) se empeñó en imponerme que tenía que sustentarla oralmente en audiencia. En contra de la disposición legal, según la cual el trámite del proceso queda suspendido hasta tanto no sea resulta la recusación. 1.8) Insistentemente ordenó se citará audiencia para el juicio oral, ignorando que no se había formulado la acusación, ni agotado la audiencia preparatoria, es decir con salto de garrocha, de imputación a juicio oral, razón por la cual, en la recusación hice referencia a la confusión, errores y anfibología con la que había negado la preclusión, a más de no haber tenido tiempo de analizar las pruebas, y haber emitido su opinión, como lo demuestra su intervención. 1.9) Irregularmente, requirió a los imputados para que designaran quien los defendiera, a lo que le respondieron que ya tenían abogada de confianza. 1.10) Oficio a la Defensoría del Pueblo, para que les asignaran un defensor, pese a que no hay ninguna razón legal que me impidiera continuar con la defensa técnica.

La defensora pública asignada, se comunicó con los imputados Martha y Oscar, quienes le manifestaron que le agradecían, pero que ya contaban con una defensora de confianza. 1.11) En la audiencia del doce (12) de Diciembre, la Juez conminó a la defensora pública, quien le explicó, porque no atendían la diligencia mis representados, lo que molestó a la funcionaria». 10.

Refirieron que, en audiencia del 12 de diciembre de 2024, “ la Juez no resolvió la recusación, pero procedió a declararse impedida”. 11. Con ocasión del impedimento manifestado por la Juez Cuarta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el expediente fue remitido al homólogo 55 que lo declaró infundado. 12. Destacaron los accionantes que tal determinación se tomó por parte del Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá de manera ligera y sin haber realizado ninguna revisión de la actuación.

13. MARTHA CECILIA RAMOS CASTRO y OSCAR ELÍAS AVENDAÑO RINCÓN discutieron las actuaciones de las entidades accionadas y respecto a cada una precisaron: «a) La Juez Cuarta Penal del Circuito, no ofrece ninguna garantía de objetividad e imparcialidad como ella misma lo manifestó al declararse impedida, sin haber resuelto, previamente, lo concerniente a la recusación formulada, que insisto estaría pendiente de ser resuelta, si no existiera el mandato legal, en virtud del cual la juez, una vez haber negado la preclusión, debía declararse impedida, como lo dice claramente el escrito de tutela, indicando las normas procesales correspondientes. b) La Juez Cincuenta y Cinco Penal del Circuito, al declarar infundado el impedimento, lo hizo sin haber estudiado juiciosamente las actuaciones, por ende, la decisión se apoyó en una falsa motivación, y, c)En la misma conducta de omisión, incurrió el Tribunal Superior de Bogotá, al no estudiar las actuaciones, y al citar una norma inaplicable, se itera, como se señaló en el escrito de tutela y, tales conductas sin duda, violan el Debido Proceso y el Derecho de acceso a la administración de Justicia material y no meramente formal. 14.

Como pretensiones solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominaron “acceso a una verdadera administración de justicia ” y que, en consecuencia, se ordene: «(…) a la juez cuarta declararse impedida con base en el numeral 14 del artículo 56 y lo previsto en el artículo 323 de Estatuto Procedimental Penal vigente.

De no prosperar esta pretensión, debe ordenarse a la Juez Cincuenta y Cinco y al Tribunal que, en cumplimiento de su deber, realicen un verdadero estudio de las actuaciones, de tal manera que las decisiones sean debidamente motivadas en sus argumentos y en las normas aplicables al caso concreto». 15. Por otro lado, mediante correo electrónico enviado el 18 de marzo de la presente anualidad, la apoderada de los accionantes allegó memorial a través del cual informó lo que denominó “ unos hechos sobrevinientes a la solicitud de amparo, pero que deben formar parte integrante de la misma”, que afirmó acreditan la falta de garantías con ocasión de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 16.

Al respecto, expuso lo siguiente: «En efecto, el Juzgado remitió sendos requerimientos a la Doctora Ramos y al Don Oscar E. Avendaño, constriñéndoles a lograr mi presencia en la próxima oportunidad, pues de no lograrlo, les compulsara copias que para que los investiguen, por incurrir en la conducta ilícita consagrada en el artículo 465C (sic).

La Juez amenaza a quienes represento, con compulsarles copias para que los investiguen penalmente, por decisiones que he tomado en el cumplimiento de mis deberes y el ejercicio de mis Derechos, dentro de unas diligencias cuyo trámite es irregular». 17. De igual forma allegó los requerimientos realizados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, así como las comunicaciones enviadas tanto por MARTHA CECILIA RAMOS CASTRO como por ella a ese despacho judicial, sin elevar ninguna petición en particular.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 18. Mediante autos del 18 y 20 de marzo de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 19. La Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte de Bogotá, a través de apoderada manifestó que “ es respetuosa de las decisiones judiciales tomadas por los Fiscales, como de la Honorable Juez Cuarta Penal del Circuito, como de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ” y que dentro del proceso penal actúa en calidad de víctima. 20.

Solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción va dirigida contra las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Cuarto y Cincuenta y Cinco Penal del Circuito del mismo distrito judicial. 21. El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, afirmó que no existe acción u omisión por parte de ese despacho que haya vulnerado garantías fundamentales de los accionantes, al respecto explicó: «Así, revisada de manera minuciosa la actuación (contrario a lo señalado por la demandante), esta judicatura en auto de fecha 28 de enero de 2025, declaró infundado el impedimento referido por la titular del Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., el día 12 de diciembre de 2024, esto al no configurarse la causal citada y establecida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, enemista grave y reciproca, aunado la existencia de mecanismos sancionatorios para el adecuado curso y desarrollo de la actuación. Determinación que confirmó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial en decisión de fecha 21 de febrero de 2025». 22.

El Procurador 234 Judicial I Penal y el 4° Judicial II ambos de Bogotá, informaron que intervinieron ante los Juzgados Cuarto y Cincuenta y Cinco Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, “ cumpliendo las funciones constitucionales previstas en el artículo 277 superior y aquellas señaladas en los artículos 109 y siguientes de la Ley 906 de 2004 ”. 23.

Señalaron que con ocasión del impedimento manifestado el 12 de diciembre de 2024, por la Juez Cuarta Penal del Circuito de Bogotá, al considerarse inmersa en la causal 5 del artículo 55 del Código de Procedimiento Penal, la actuación fue remitida al homólogo 55 que el 28 de enero de 2025, resolvió declararlo infundado. Decisión que fue confirmada integralmente el 21 de febrero del mismo año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. 24.

Sobre tales decisiones aseveraron que “cumplen con todos los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, pues contienen una fundamentación fáctica, jurídica y probatoria”. 25. Sobre la recusación de la que se duelen los accionantes no fue resuelta por la Juez Cuarta Penal del Circuito de Bogotá, explicaron: «Es absurdo pretender por la defensa, que la Juez 4 Penal del Circuito, tramite la recusación que por escrito se remite al despacho, pues este tipo de peticiones se tienen que solicitar y sustentar en audiencia pública y oral, trámite procesal que desconoce la abogada de los accionantes y ello generó escritos groseros contra los funcionarios y la titular del despacho, que de todas maneras no fueron acogidos como aspecto fundamental para aceptar el impedimento por los operados de justicia».

Negrilla y subrayado del texto original. 26. Por otro lado pusieron de presente que: «Las decisiones de los jueces en el presente asunto, han sido totalmente ajustadas a derecho; sin embargo, lo grave del asunto, es que la abogada MARÍA XIMENA CASTILLO JIMÉNEZ, ha sido renuente para asistir a las diligencias programadas por el Juzgado 4 Penal del Circuito, prueba de ello, el acta de la audiencia de acusación del día 13 de marzo de 2025, que me permito adjuntar, donde se compulsaron copias disciplinarias a la profesional y se ofició a la Defensoría del Pueblo.

Si la accionante pretende que se le dé trámite a la recusación presentada, debe conectarse a la diligencia y allí sustentar su petición con las probanzas necesarias, pues de lo contrario no se dará trámite alguno y habrá precluido la oportunidad procesal». 27. Expresaron además que si la abogada de los accionantes pretende que la juez de conocimiento se separe del conocimiento del proceso penal que se adelanta en contra de sus clientes por haber negado la solicitud de preclusión, “debe acreditarse que la funcionaria judicial analizó las evidencias y emitió juicios de valor, como lo tiene decantado la jurisprudencia”. 28.

Finalmente solicitaron que se niegue el amparo solicitado por los accionantes. 29. A su vez la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá explicó que se le ha asignado en cuatro oportunidades el conocimiento del proceso penal con radicado 1100160000000-2021-01262 seguido contra Martha Cecilia Ramos Castro y otros por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 30.

Al respecto detalló: «La primera oportunidad lo fue por apelación contra el auto que decidió sobre el reconocimiento de víctimas, proferido el 09 de marzo de 2022 por el Juzgado 59 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. La Sala, en decisión de 25 de julio del mismo año resolvió revocar el auto y reconocer a la Secretaria Distrital de Cultura, Recreación y Deporte de Bogotá como víctima.

La segunda consistió en la apelación presentada por la Fiscalía contra el auto de 12 de enero de 2023 proferido por el mismo Juzgado que negó la solicitud de preclusión, decisión confirmada el 29 de mayo de 2023 por la Sala. En este momento ya se había presentado el escrito de acusación e instalado la audiencia correspondiente, sin embargo, se varió su objeto para presentar la preclusión. En una tercera oportunidad, conoció la Sala el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y la defensa contra el auto de 15 de marzo de 2024 emitido por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que negó la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía; decisión confirmada en auto de 21 de mayo de 2024.

Por último, el 21 de febrero de 2025, la Sala resolvió sobre el impedimento manifestado por la Juez 4ª Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y no aceptado por la Juez 55 Homóloga. El impedimento no fue aceptado y, en consecuencia, se ordenó devolver el expediente al primero de estos Juzgados». 31. Sobre este impedimento expuso que, en auto de 21 de febrero de 2025, se determinó que “ no existe enemistad grave de la Juez hacía la defensora y por tanto su objetividad no se veía comprometida”. 32.

Por otro lado, sobre la recusación se indicó lo siguiente: «(…) se queja la demandante que en el auto proferido por la Sala, no se pronunció sobre la recusación presentada contra los Magistrados, sin embargo, como se indicó allí, se trata de un escrito que tan siquiera fue presentado ante esta Corporación ni tampoco la recusación se planteó en la oportunidad procesal destinada para ello como lo es la audiencia de acusación que ya se encuentra en curso y que no ha podido llevarse a cabo debido a la inasistencia de la defensora». 33.

De acuerdo con lo señalado peticionó negar el amparo ante la ausencia de vulneración a derecho fundamental alguno por parte de esa autoridad. 34. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá realizó un recuento del acontecer procesal hasta la fecha y en punto de sus actuaciones señaló: «El 18 de enero de 2024, inició la audiencia de formulación de acusación y la delegada fiscal solicitó la suspensión con el objeto de resolver las observaciones efectuadas por los defensores, por ende se dispuso el 15 de marzo de 2024 a las 9:00 am, para proseguir.

En esta diligencia y contrario a la manifestado por la abogada en el escrito de tutela, se hizo un llamado de atención a las partes para que se evitará hacer intervenciones que son propias del debate probatorio que debe surtirse en el juicio, pues desde el inicio cuestionaron la calificación jurídica de los hechos con argumentos que se correspondían a lo que debida probarse en el citado escenario.

Así mismo la delegada fiscal manifiesto que existían hechos nuevos respecto de la responsabilidad fiscal que no había podido verificar para plantear una preclusión, por lo que refirió la juez que si bien podía plantearlo en la próxima audiencia, porque la diligencia ya se había postrado en sendas ocasiones y su tiempo no podía prolongarse indefinidamente con el mismo argumento.

El 15 de marzo siguiente, el fiscal planteo la solicitud de preclusión con fundamento en las causales 1º y 3º del artículo 332 del Código de Procedimiento y siendo negada dicha parte y la defensa interpusieron recurso de apelación; sustentado el mismo, se concedió la alzada ante la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial, quien en proveído del 21 de mayo de 2024, la confirmó». 35.

Ahora bien, sobre la recusación que afirman los accionantes no ha sido atendida explicó: «El 26 de julio de 2024, por correo electrónico la aludida abogada allegó escrito donde recusaba a la juez, siendo las 15:55 horas, se ordenó informar, que su solicitud debía ser publicitada en audiencia, empero no asistió a la diligencia». (…) «El 27 de septiembre de 2024 a las 12:18 pm, mediante correo electrónico la abogada manifestó que en virtud de la recusación presentada se encontraba suspendida la actuación y que por esa razón no acudiría…» 36.

Manifestó sobre este mismo asunto que: «Al no poder desarrollarse la audiencia el 27, por la inasistencia de la abogada, se ordenó requerirla para que justificara la razón y se programó el acto público para el 28 de noviembre siguiente. El 28 de noviembre de 2024, la defensora de confianza siendo las 12:51 horas allegó correo electrónico reiterando la recusación, se acusó recibido de la misma y una vez más se le hizo saber la importancia de comparecer a las diligencias, para la respectiva socialización de su escrito..» 37.

Narró la Juez Cuarta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que la abogada de MARTHA CECILIA RAMOS CASTRO y OSCAR ELÍAS AVENDAÑO RINCÓN, insiste en no comparecer a las audiencias que se han fijado desde el mes de septiembre del 2024, con el argumento de que en virtud de la recusación que presentó la actuación se encuentra suspendida. 38.

Expresó que, por lo anterior 28 de noviembre de 2024, ordenó compulsar copias disciplinarias en contra de la profesional del derecho, así como oficiar a la Defensoría Pública, con el objeto de lograr la presencia de un abogado adscrito a esa entidad que represente los intereses de los acusados MARTHA CECILIA RAMOS CASTRO y OSCAR ELÍAS AVENDAÑO RINCON. 39.

Indicó que el 12 de diciembre de 2024, se presentó abogada de la defensoría pública, sin embargo, MARTHA CECILIA RAMOS CASTRO y OSCAR ELÍAS AVENDAÑO RINCON, manifestaron que continuarían siendo representados por María Ximena Castilla, quien nuevamente no compareció a la audiencia. 40. Señaló que el 13 de marzo de la presente anualidad, se instaló audiencia para continuar con la acusación, pero la abogada de MARTHA CECILIA RAMOS CASTRO y OSCAR ELÍAS AVENDAÑO RINCON, no asistió, argumentando que se encontraba incapacitada, por lo que se fijó nueva fecha para el 24 de abril de 2025. 41.

Finalmente afirmó que no ha vulnerado derecho alguno de los accionantes y que ha “ desarrollado cabalmente sus funciones con apego a la Constitución y la ley”, por lo que solicitó que “se despachen desfavorablemente las peticiones”. 42. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Aclaración previa 43.

Se tiene que en este asunto, la abogada María Ximena Castilla Jiménez presentó la acción de tutela en nombre de MARTHA CECILIA RAMOS CASTRO y OSCAR ELÍAS AVENDAÑO RINCÓN, conforme consta en los poderes allegados a la actuación constitucional, a quienes a su vez apodera en el proceso penal con radicado 1100160000000-2021-01262. Adicionalmente precisó que la solicitud de amparo también se presentaba en su propio nombre. 44.

Dentro del trámite surtido esta Sala de Decisión avocó conocimiento respecto de MARTHA CECILIA RAMOS CASTRO y OSCAR ELÍAS AVENDAÑO RINCÓN, al establecer que eran ellos quienes tenían legitimación en la causa para actuar y no su apoderada. 45. Para arribar a tal conclusión, se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que señala que la acción de tutela: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 46. De dicha norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa o a través de representante, siempre y cuando éste sea abogado titulado y además, cuente con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela. 47.

Adicionalmente, frente a la legitimación por activa de los apoderados judiciales, de antaño ha señalado la Corte Constitucional que: (…) el abogado que representa judicialmente a otro, carece en principio de legitimación por activa, cuando en nombre propio pretende defender mediante tutela los derechos fundamentales de su poderdante, o cuando acude al proceso de tutela sin poder especial para ejercer dicha acción. En la primera circunstancia, se considera que quien representa judicialmente a alguien, lo hace a título profesional, lo que implica que el interés que defiende es el de su cliente y no el suyo propio, bajo las reglas del ejercicio de la profesión de abogado y atendiendo los supuestos de ley.

En el segundo caso, no es suficiente que el apoderado alegue la defensa de la persona en un proceso diferente, o que afirme comparecer a la tutela como representante, o que cuente con poder general en otros asuntos; sólo el poder especial correspondiente, lo habilita para interponer tutela a favor de su representado y afirmar válidamente tal identidad[footnoteRef:2].

(Negrilla fuera de texto). [2: CC T- 697 de 2006.] 48. Aclarado lo anterior, se tiene que la abogada María Ximena Castilla Jiménez señaló una serie de acontecimientos que se han presentado dentro del proceso penal 110016000000202126200, en el cual apodera a MARTHA CECILIA RAMOS CASTRO y OSCAR ELÍAS AVENDAÑO RINCÓN y que asegura no sólo vulneran derechos fundamentales de sus procurados sino los que a ella le asisten. 49.

Al analizar los reproches planteados en el libelo de la demanda y su ampliación, se pueden sintetizar así: i) La Juez Cuarta Penal del Circuito de Bogotá, no resolvió la recusación presentada por la abogada defensora de MARTHA CECILIA RAMOS CASTRO y OSCAR ELÍAS AVENDAÑO RINCÓN, además a pesar de haber resuelto la solicitud de preclusión elevada por la fiscalía no se declaró impedida para continuar conociendo del proceso penal y; ii) La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 55 Penal del Circuito de la misma ciudad, que conocieron del impedimento manifestado bajo la causal 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por la juez que actualmente conoce del proceso penal con radicado 110016000000202126200, no estudiaron las actuaciones que se surtieron en el proceso penal y por ende resolvieron declararlo infundado. 50.

Bajo este contexto y siguiendo la línea de lo señalado por la Corte Constitucional es evidente que la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en las personas realmente afectadas con las decisiones que se han adoptado por parte de las autoridades accionadas, vale decir, MARTHA CECILIA RAMOS CASTRO y OSCAR ELÍAS AVENDAÑO RINCÓN, a quienes se investiga dentro del proceso penal. 51.

De manera que, son ellos de manera directa o través de apoderado los únicos facultados para acudir a la vía de tutela si consideran que las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas vulneran sus garantías fundamentales. 52. Sin embargo la profesional del derecho María Ximena Castilla Jiménez insiste en que no solamente se han vulnerado derechos de sus procurados, sino los que a ella le asisten.

Al respecto advierte esta Sala que la citada abogada, carece de legitimación por activa para intervenir en el presente trámite de manera directa, dado que al interior del proceso penal no es ella la directamente perjudicada, por cuanto quienes ostentan tal calidad son sus poderdantes. 53. Ahora bien, las determinaciones que la Juez Cuarta Penal del Circuito de Bogotá, ha tomado al interior de la actuación penal son consecuencia precisamente del devenir procesal, incluyendo la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina. 54.

Se reitera que MARTHA CECILIA RAMOS CASTRO y OSCAR ELÍAS AVENDAÑO RINCÓN son los verdaderos titulares de los derechos presuntamente vulnerados, bajo el entendido que la actuación desplegada por María Ximena Castilla Jiménez está ligada al mandato conferido por ellos dentro de la actuación penal. 55. Así las cosas, al no ostentar María Ximena Castilla Jiménez legitimación en la causa por activa, no puede reconocérsele la calidad de accionante.

Competencia. 56. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 57. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Análisis del caso concreto 58. En el presente evento, MARTHA CECILIA RAMOS CASTRO y OSCAR ELÍAS AVENDAÑO RINCÓN solicitan por vía de tutela que: i) Se ordene a la Juez Cuarta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, resuelva la recusación que le fue propuesta y se declare impedida para seguir conocimiento del proceso penal con base en el numeral 14 del artículo 56 y lo previsto en el artículo 323 de Estatuto Procedimental Penal vigente. ii) De manera subsidiaria se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo distrito judicial, que conocieron del impedimento manifestado por la Juez Cuarta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad “realicen un verdadero estudio de las actuaciones, de tal manera que las decisiones sean debidamente motivadas en sus argumentos y en las normas aplicables al caso concreto”. 59.

Sobre el particular, debe indicar la Sala que de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 60. Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. 61.

En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:3]. [3: Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.] 62.

Además, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003). 63. Así las cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado, resulta evidente que en el presente caso no se cumple el requisito de la subsidiariedad. 64.

Lo anterior, debido a que la inconformidad que plantean MARTHA CECILIA RAMOS CASTRO y OSCAR ELÍAS AVENDAÑO RINCÓN se presenta en torno a una actuación que se encuentra en trámite, toda vez que, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas, se advierte que el proceso penal radicado bajo el No. 110016000000-2021-26200, se encuentra pendiente de evacuar la audiencia de formulación de acusación la cual está fijada para el 24 de abril de la presente anualidad, tal como consta en el acta del 13 de marzo de 2025, oportunidad procesal en la que los accionantes pueden plantear los reproches que elevan por esta vía constitucional y ejercer los derechos de defensa y contradicción, conforme lo establecido en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004. 65.

Al respecto vale la pena precisar que es la audiencia de formulación de acusación la etapa procesal en la que el juez de conocimiento da el uso de la palabra a la fiscalía, Ministerio Público y defensa para que manifiesten si existen causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, siendo ese el momento pertinente para solicitar lo que por vía constitucional pretenden los accionantes. 66.

Ahora bien respecto a los impedimentos el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, establece lo siguiente: «ARTÍCULO

57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente». 67.

Por su parte frente a los requisitos y formas de recusación la misma normatividad en su artículo 60 plantea:

ARTÍCULO 60. REQUISITOS Y FORMAS DE RECUSACIÓN. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala.

La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada». 68. Así pues, los accionantes tienen a su disposición dentro de la actuación judicial, las alternativas jurídicas que el ordenamiento procesal penal ha establecido. 69.

Igualmente, y en el evento de que se emita sentencia en contra de sus intereses, los hoy accionantes pueden interponer el recurso de apelación y plantear los argumentos que ahora presentan por vía de tutela y contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el A quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad 70.

En ese orden, considera la Sala que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 71.

En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial [footnoteRef:4], y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretenden los demandantes con esta acción. [4: Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005, entre otras. ] 72. Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. 73.

Por lo anterior, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata. 74. Así las cosas, lo que corresponde en este evento es declarar improcedente el amparo invocado por los accionantes. 75.

Finalmente, no resulta procedente la solicitud probatoria realizada por los demandantes, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, «el Juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas», como ocurre en el presente caso, en el que no se requirieron, pues de lo allegado a la actuación se podía emitir la presente decisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 21