República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 79226 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP4845-2015 Radicación N ° 79226 Aprobado acta N ° 142 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, ex Juez Primero Laboral del Circuito, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, por presunta lesión de su derecho constitucional al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: (i) La Sala Única Penal del Tribunal Superior de Quibdó mediante sentencia ordinaria de primera instancia del 17 de septiembre de 2014, condenó al señor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, ex Juez Primero Laboral del Circuito, a las penas principales de 43 meses de prisión, multa de 67 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 64 meses, por el delito de prevaricato por acción, en virtud del proceso laboral ejecutivo promovido por los señores ESTEILER ANTONIO LUNA RIVERA, JOSÉ MARÍA CAÑADAS GARRIDO y HELIO RENTERÍA SÁNCHEZ contra la Gobernación y la Asamblea Departamental del Chocó. (ii) Aduce el actor, que la Fiscalía profirió en su contra resolución de acusación por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo, en virtud de los procesos ejecutivos laborales 2006-0222, 2000-0320, 2007-0546, 2006-0361, 2006-0404 y 2007-0432, por lo que correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó adelantar el juicio bajo los rituales de la Ley 600 de 2000, razón por la cual el 3 de marzo del presente año, solicitó a la Colegiatura declararse impedida para conocer el asunto, para lo cual se apoyó en la causal 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, en virtud de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 16 de septiembre de 2014.
La petición fue resuelta desfavorablemente mediante proveído del día 5 del mismo mes, al concluir se trataban de aspectos fácticos diferentes a los ya juzgados, por lo que ordenó la remisión del proceso a la Sala de Conjueces para lo pertinente, estando pendiente de resolución. (iii) A su vez, la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, presentó escrito de acusación ante la Sala Única del Tribunal de Quibdó contra el accionante por el delito de prevaricato por acción, en virtud del trámite del proceso ejecutivo laboral 2007-00677 promovido por JEREMIAS CASTILLO HURTADO contra la Gobernación y la Asamblea Departamental del Chocó. El 2 de diciembre de 2014, la Sala Única del Tribunal realizó audiencia de formulación de acusación (270016001100200901852), oportunidad en la que se dejó constancia “ que el apoderado del imputado informa que el Dr. MENA CASTILLO a través de oficio manifiesta que hará uso de su derecho a no asistir a la diligencia”, asimismo no se presentaron impedimentos y recusación, por lo que concluida las diferentes fases procesales del acto, se fijó audiencia preparatoria.
El 3 de marzo del presente año, el accionante solicitó a la Sala Única del Tribunal con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, declararse impedida para conocer el asunto en virtud de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 16 de septiembre de 2014 por la misma Sala. Petición resuelta en audiencia celebrada el mismo día, en la que se le indicó que no se daba trámite a la solicitud por cuanto la misma resultaba extemporánea en tanto la recusación debió presentarse en la audiencia de acusación, oportunidad en la que guardó silencio sin que se trate de un hecho sobreviviente.
Además porque no existe causal de impedimento en tanto las dos investigaciones tratan aspectos facticos diferentes sin que en el cursante se haya emitido algún concepto u opinión. En tales condiciones, el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, promueve directamente la presente acción de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, que estima conculcado por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó al resolver dentro del asunto tramitado por los rituales de la Ley 906 de 2004, desfavorablemente el impedimento reclamado.
En criterio de la parte accionante, se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental por la configuración de un exceso ritual manifiesto, por cuanto, sin desconocer que la norma procesal aduce que los impedimentos y recusaciones deben presentarse en la audiencia de acusación, también lo es que correspondía directamente a los Magistrados declarase impedidos para conocer del asunto, toda vez que en la sentencia condenatoria emitida en su contra, realizaron conclusiones “de fondo y sustanciales”, sobre aspectos que son materia de juzgamiento en el presente asunto, por manera que si no lo hicieron oportunamente, como tampoco asistió a la audiencia de acusación por problemas de salud y su defensor desconocía la existencia de la sentencia, no puede negarse la Sala de tramitar el mismo, en cuanto lo que busca es el respeto del principio de imparcialidad del juez, la presunción de inocencia entre otros, al momento de ser juzgado.
Por lo anterior, solicita se ordene a la Colegiatura accionada impartir el trámite pertinente al incidente de recusación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a la autoridad accionada, a la que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción. En tal sentido, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó informa que dentro del proceso seguido por los rituales de la Ley 600 de 2000, viene surtiendo el trámite de la recusación propuesta por el accionante, en tanto la propuesta en el proceso de la ley 906 de 2004, se le contesto era extemporánea como las razones por la que no procedía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales y específicas de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, se orienta a censurar la decisión que no dio trámite al impedimento propuesto contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, al considerar que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Para la Sala, no se remite a duda entonces que la Corporación accionada observó el principio de preclusión de las etapas procesales, por lo cual la decisión de no dar trámite al impedimento o recusación propuesta, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpe como vulneradora de los derechos del accionante, en tanto el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, establece que la audiencia de acusación es el escenario para que las partes expresen oralmente los impedimentos o recusaciones correspondientes, luego si el acusado no hizo presencia voluntaria a la audiencia como se registró en el acta y el apoderado no invocó el derecho, no puede ahora pretender revivir oportunidades superadas, bajo supuesto de salud o desconocimiento de la decisión, por cuanto de la primera no se allegó elemento de juicio que confirme tal justificación y de la segunda resulta inverosímil que el togado no tuviera conocimiento de la situación jurídica de su representado, cuando la sentencia fue emitida varios meses de anticipación. Por manera que la decisión judicial objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que, los funcionarios accionados, advirtieron que, en este caso, no se presentó la solicitud dentro de los términos que el estatuto procedimental penal establece como tampoco se predica un hecho sobreviniente, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en el ordenamiento jurídico, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, más aún, cuando sin la obligación de estudiar la causal de impedimento propuesta por extemporanea, de manera informativa fue comunicada la improcedencia de la misma, en tanto la investigación se surtía por aspectos fácticos distintos por los que la Sala había emitió una sentencia en su contra.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Aunado a lo anterior, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072, agosto 17/2000).
De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. Por lo demás, el proceso en cuyo desarrollo advierte el actor, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formulada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO devienen improcedentes. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
Negar las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2