CUI 11001220400020250071201 Número interno 144160 Tutela impugnación José Raúl Rodríguez Jiménez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP 4844– 2025 Radicación n°. 144160 Acta No. 073 Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, frente al fallo de tutela proferido el 6 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida contra la FISCALÍA 43 DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LA CORRUPCIÓN, por la presunta trasgresión de su derecho fundamental de «petición».
II.
ANTECEDENTES
2. JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ refirió que el 5 de febrero de 2025, solicitó a la Fiscalía 43 de la Dirección Especializada contra la Corrupción información sobre el expediente radicado bajo el núm. 2017-05126, respecto a «imputar cargos o en su defecto archivar la investigación penal». 3. Adujo que el 21 de febrero siguiente, el despacho en mención, contestó la aludida petición, pero dicha respuesta no fue clara, congruente y de fondo. 4.
En ese contexto, pidió el amparo del derecho contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad demandada resolver lo pertinente. III. EL FALLO IMPUGNADO 5. La primera instancia declaró improcedente la protección invocada, al considerar que se trataba del derecho de postulación, dado que la solicitud versaba sobre el proceso núm. 2017-05126 y se pedía realizar formulación de imputación o el archivo de la actuación. 5.1.
Adujo que de acuerdo con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía accionada aún se encuentra en el término allí establecido para adelantar la indagación y al revisar la respuesta otorgada no se advertía ninguna afectación, dado que: «i) se le indicó que actualmente se encontraban en la etapa de investigación preliminar, motivo por el cual, se habían emitido las órdenes a policía judicial correspondientes para recaudar los elementos materiales probatorios requeridos, ii) se le dieron a conocer las razones por las cuales no puede acceder a los informes y a los demás elementos recaudados, pues lo mismo (sic) gozan de reserva, además, iii) se le informó que cada dependencia de la Fiscalía General de la Nación tenía asignadas determinadas funciones, por medio de las cuales se cumplía con el fin constitucional delegado». 5.2.
Además, frente a la información reservada que no se le suministró, el demandante contaba con el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Fue presentada por JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, quien luego de relacionar los requerimientos efectuados a la Fiscalía accionada refirió que no se vulnera el debido proceso sino el derecho de petición, dado que no le solicitó al ente acusador emitir decisiones, sino que se pronunciara sobre archivar o imputar cargos, pues de no hacerlo incurriría en mora judicial, debido a que el proceso inició en el año 2018 y se pueden prescribir los delitos. 6.1.
Afirmó que no se ha resuelto de fondo los interrogantes planteados, dado que no ha solicitado pruebas ni nada que vulnere la reserva legal. Lo que pretende es que el Fiscal del caso le informe las actuaciones adelantadas, a través de un « acto administrativo, que puede ser una resolución, un acta, un informe, un decreto, un dictamen» que no tenga reserva alguna y que se haga justicia, debido a la calidad de los implicados, quienes pertenecen a una familia que «domina el poder en el Distrito de Barranquilla y la Gobernación del Atlántico». 6.2.
Por lo anterior, impetró la revocatoria del fallo impugnado, la concesión del derecho de petición y que se ordene a la Fiscalía accionada entregar la información solicitada. III. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 8.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 9.
En primer término, debe indicar la Sala que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. 9.1. Sobre el particular, dijo la Corte Constitucional: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo»[footnoteRef:1]. [1: CC T- 311 de 2013, entre otras. ] 9.2.
Además, para el presente caso, resulta relevante mencionar que los conceptos de denunciante y víctima, en el sistema adversarial consagrado en la Ley 906 de 2004, son diversos[footnoteRef:2]. El primero se refiere a la persona que informa a la autoridad sobre la presunta comisión de una conducta punible y el segundo, designa a la persona natural o jurídica que ha sufrido un daño a consecuencia del delito, esto es, quien ha resultado perjudicada, sea de manera directa o indirecta. [2: Cfr. Providencia del 9 de diciembre de 2010, Rad. 34782. ] 9.3.
Al respecto ha indicado esta Corporación, lo siguiente: «La intervención del denunciante en el proceso se reduce a la instauración de la noticia críminis, al suministro de las entrevistas y el testimonio que de él se demande en el curso de la investigación y/o del juicio, si es que a ello hay lugar. Por su parte, la víctima, una vez reconocida como tal, ostenta una amplia gama de derechos para intervenir en el proceso penal en busca de verdad, justicia y reparación, entre ellos: solicitar pruebas, impugnar decisiones desfavorables a sus intereses, instaurar incidente de reparación, etc.
En ese orden de ideas, la intervención del denunciante en el proceso penal debe estar precedida del reconocimiento como víctima por parte de las autoridades judiciales (jueces y magistrados), y ello es viable cuando acredita sumariamente un daño real y concreto derivado de los hechos objeto de investigación»[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP rad. 36513 del 6 de julio de 2011.] 9.4.
De manera que, resulta aplicable al caso la jurisprudencia relacionada con la garantía de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta a peticiones que eleven los ciudadanos ante autoridades públicas debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante (CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras). 9.5.
Además, todo funcionario, cuando resuelve una petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. 9.6. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.
La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (CSJ STP17593-2024). 9.7. Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, establece el término de quince (15) días para la emisión de la respuesta a la solicitud. 10. Aclarado lo anterior, para el caso objeto de análisis, se tiene que el 5 de febrero de 2025, JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ solicitó a la Fiscalía 43 de la Dirección Especializada contra la corrupción lo siguiente: «1.
Sírvase señor Fiscal 43 Local de Bogotá, Unidad Especializada contra la Corrupción (…), pronunciarse sobre la presente investigación penal asignada a su despacho en el 2018, en lo atinente a imputar cargos o en defecto archivar la investigación penal, siendo éste el deber ser de la Fiscalía General de la Nación, e impartir una verdadera aplicación de justicia y que a su vez genere confianza ante la sociedad. 2.
Sírvase señor fiscal, remitir copia del informe detallado de las actuaciones investigativas del proceso en mención, el cual le fue solicitado por la Directora Especializada contra la Corrupción, el 11 de diciembre de 2024 y presentado ante la Dirección Especializada contra la Corrupción. 3. Sírvase señor fiscal, remitir mediante acto administrativo la relación de todos los indiciados en este proceso penal y a las instituciones que representan o han representado y certificar a cuál de los indiciados han sido escuchados en entrevista o en su defecto llamado a interrogatorio con sus respectivos (sic) ordenes de trabajo con el fin de poder constatar si los investigadores judiciales, ya sean del CTI o Policía Judicial, le estén dando fiel cumplimiento a lo ordenado por su despacho. 4.
Sírvase certificar señor Fiscal si su despacho ha puesto con conocimiento de la Fiscal General de la Nación, (…), la complejidad de esta investigación por lo que representan los presuntos indiciados en el contexto político y económico, entre estos el actual alcalde de Barranquilla, Alejandro Char Chaljub, la exalcaldesa y exgobernadora del Atlántico, Elsa Margarita Noguera De La Espriella, El sobrino de la ex Procuradora General de la Nación». 10.1.
En respuesta a dicha petición, el fiscal 43 demandado, emitió el oficio DECC-20130-043-01-007 del 21 de febrero de 2025, a través del cual, le informó a RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, frente al primer requerimiento que: «Como se le ha venido informando reiteradamente en respuestas a sus derechos de petición de fechas de 4 de junio, 16 de agosto y 1 de noviembre de 2024, la investigación se encuentra en etapa de indagación preliminar, con orden de policía judicial en términos y pendiente de recibir informe de policía judicial; así mimos se le informa que se tiene programado realización de Comité Técnico Jurídico el día 21 de febrero de 2025. 10.2.
Adicionalmente, le indicó que ese tipo de peticiones «no son el medio idóneo para impulsar procesos judiciales», ello de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-722 de 2002, cuyos argumentos transcribió e indicó que «una vez, se adopte alguna decisión le será comunicada de inmediato». 10.3. Respecto a los cuestionamientos de los numerales marcados como 2 y 3, le indicó que: «Respecto a su solicitud de remitir copia del informe solicitado el día 11 de diciembre de 2024, la misma se despachará desfavorablemente en tanto se trata de un informe ejecutivo rendido dentro de la noticia criminal 080016001257201705126 y el cual contiene hipótesis, actuaciones judiciales y resultados obtenidos hasta la fecha del proceso penal, información que por la etapa procesal de la investigación goza de reserva». 10.4.
También le dijo que, aunque la Corte Constitucional ha determinado la relación que existe entre el derecho a la información y el de petición, consagrados en la Carta Política, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según los cuales, en principio toda persona tiene derecho a acceder a la información, dichas normas indican que esa garantía puede ser sujeta a restricciones legales. 10.5.
En ese sentido, hizo alusión a las Leyes 1712 de 2014 y 1755 de 2015, en las que se estableció que ciertos documentos e información están cobijados por reserva legal, por lo que en algunos casos no es posible acceder a la petición, como cuando se relacionan con los derechos a la intimidad personal, privacidad, vida, salud, seguridad, de registro personal, prevención, investigación y persecución de delitos y faltas disciplinarias, entre otros, de conformidad con la Ley 1712 de 2014 y el artículo 24 del Código Contencioso Administrativo, al igual que le refirió que: «De otra parte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 212 B de la ley 906 de 2004 (adicionado por el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018), la indagación penal es de carácter reservado.
Así las cosas, si este Despacho accede a suministrar la información requerida, estaría violando la reserva consagrada por el legislador para la fase preliminar del procedimiento penal; y atendiendo la etapa procesal que cobija esta investigación, es necesario precisar al peticionario que esta investigación goza de reserva judicial, razón por la cual no se expedirá el informe ejecutivo de la noticia criminal, como se solicita.
En idéntico sentido, la Fiscalía General de la Nación expidió la Directiva 0001 de 2022, en virtud de la cual se establecieron lineamientos para la atención de respuesta de los Derechos de Petición. En esta normativa interna, se desarrolla el concepto de información reservada de las investigaciones penales, la cual, goza de reserva para asegurar el éxito de la administración de justicia y la eficacia de los procedimientos; refiriendo en el punto 3, que aquellos procesos penales en los cuales no se haya realizado formulación de imputación, se debe ponderar el acceso a la información frente al derecho de las víctimas a ser protegidas o cuando es indispensable mantener la reserva de la información para asegurar el éxito de la investigación. Para el caso sub examine, se considera necesario mantener la reserva, en aras de garantizar el éxito de la actuación investigativa». 10.6.
En relación con el numeral 4, el Fiscal del informó al demandante que de acuerdo con la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación, al igual que los principios de autonomía e independencia que lo rigen, la aludida entidad está compuesta por diferentes dependencias, las cuales adelantan distintas funciones y de acuerdo con lo dicho por el Consejo de Estado, las solicitudes presentadas ante la entidad, deben ser contestadas por el servidor público que por su competencia y funciones tenga relación directa con la petición. 10.7.
Agregó que para el caso, como el proceso lo adelanta la Fiscalía 43 en mención, se informó a la Directora Especializada contra la Corrupción y debido a lo complejo de las diligencias, “como en anterior oportunidad se le informó, la Directora dispuso convocar para el 21 de febrero de 2025, la realización de comité técnico jurídico de revisión de las situaciones y el caso para la ejecución de acciones en el desarrollo efectivo y eficiente de las (sic) investigación penal”, el cual se reprogramó para el 3 de marzo del año en curso y se encuentra regulado en la resolución núm. 0-1053 del 21 de marzo de 2017. 10.8.
Dicha respuesta fue conocida por JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, dado que fue allegada con la demanda de tutela. 11. Con tal panorama, considera la Sala que no había lugar a conceder la protección invocada, pues la solicitud presentada por el demandante, quien no argumentó ni acreditó haber sido reconocido como víctima en el proceso radicado bajo el núm. 2017-05126, involucraba el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política y no el de postulación, como indicó la primera instancia. 13.
Sin embargo, dicha situación no varía la solución a la que se llegó por el a quo, vale decir, la negativa del amparo, dado que confrontados los requerimientos efectuados por JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ con la respuesta otorgada por la Fiscalía accionada, se evidencia que se contestaron los interrogantes allí planteados, dado que se le informó que la actuación se encontraba en etapa de investigación, pendiente de la entrega de informes de policía judicial y la realización del Comité Técnico Jurídico programada para el 21 de febrero de 2025. 14.
Igualmente, se le comunicó que no podía acceder a la expedición de copias solicitadas por reserva legal y le informó el fundamento normativo de ello, al igual que le indicó que en atención a la organización interna de la entidad, le comunicó el caso al superior jerárquico, la cual convocó a Comité Técnico Jurídico para la revisión del expediente. 15.
Así mismo, la respuesta fue otorgada dentro del término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y la conoció el peticionario, al punto que la allegó con la solicitud de amparo. 16. Ahora, debe indicar la Sala que el hecho de que el demandante no se encuentre conforme con la repuesta concedida por la autoridad demandada, no implica que se deba otorgar el amparo invocado, pues se reitera, la solicitud presentada por RODRÍGUEZ JIMÉNEZ fue contestada. 17.
Así las cosas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15